SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso la accionante denuncia vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento a la celeridad procesal, alegando que con la finalidad de poder acceder a la cesación a la detención preventiva solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz -demandado-, se oficie al Centro de Orientación Femenina de Obrajes de ese departamento, a efecto de que remita información necesaria respecto al tiempo de su permanencia, impetrando asimismo, el envío de las piezas pertinentes al Juez de Ejecución Penal de la indicada ciudad y departamento; sin embargo, las autoridades demandadas, indebidamente rechazaron su petición, amparándose en el principio de imparcialidad y prohibición de generar prueba, omitiendo que su persona se hallaba detenida preventivamente por más de veinticinco meses, provocando dilación injustificada.
Con relación a lo denunciado, conforme a los datos consignados en las Conclusiones del presente Fallo, así como a lo argumentado por la accionante en su demanda constitucional, se tiene que dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de lesión, asociación delictuosa y contratos lesivos al Estado, mediante Sentencia 73/2014 de 25 de agosto, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero antes mencionado, fue condenada a cumplir la pena de cinco años de reclusión; posterior a ello, encontrándose la acusada ante ese Tribunal bajo el régimen de medidas sustitutivas a la detención preventiva, por Auto Interlocutorio 193/2015 de 25 de junio, se dispuso imponerle la última ratio, en razón a la revocatoria del referido beneficio, solicitado por la misma imputada alegando haberse dispuesto un mandamiento de condena en su contra en otro proceso penal que venía cumpliendo desde el 11 de ese mes y año. Dispuesta la privación de libertad de la accionante, el 18 de abril de 2017, solicitó al Tribunal -demandado- se oficie al antes indicado Centro, a efecto de que informe respecto al tiempo de su permanencia; asimismo, se remita las piezas pertinentes ante el Juez de Ejecución Penal; mereciendo que a través de decreto de 19 de igual mes y año, se rechace su petición con el fundamento de que no podían procurar prueba a las partes y que el proceso se encontraba en apelación; sin embargo, a través de nota de 10 de mayo del citado año, el Tribunal de la causa, a fin de evitar reclamos envió ante el Juez de Ejecución Penal, la Resolución de detención preventiva cursante en el Libro de Tomas de Razón del Juzgado, por haber sido remitido en alzada el cuaderno procesal, como efecto del recurso de apelación restringida y ulterior casación interpuesto por la accionante; circunstancia por la cual, el 18 de mayo del mismo año, reiteró su petición de oficios y remisión acusados; rechazándose su petición por proveído de 19 del referido mes y año, amparándose la autoridades demandadas en la imparcialidad y prohibición de no poder generar prueba, señalando que debía estarse al oficio de 10 de mayo del citado año, enviado al Juez de Ejecución Penal, por lo que el 12 de julio del mencionado año, mediante escrito presentado la fecha indicada nuevamente la acusada reiteró su pedido bajo el mismo argumento, éste fue rechazado por las autoridades demandadas.
Bajo esos antecedentes, se puede advertir respecto a la supuesta dilación ocurrida por la autoridades demandadas a decir de la accionante al no dar curso a la petición de oficios y remisión de actuados -a efecto de obtener prueba que demuestre el cómputo de su privación de libertad-; que si bien la solicitud impetrada por la procesada no fue respondida positivamente por las autoridades demandadas, no es menos evidente que la presentación de los memoriales que acusaron su reclamo, efectuadas el 18 de abril, 19 de mayo y 12 de julio, todos de 2017, fueron respondidos dentro del plazo de veinticuatro horas, mediante los decretos respectivos (19 de abril y 19 mayo, ambos del citado año), toda vez que conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si la petición es negada de acuerdo a una compulsa acorde a ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige; en tal sentido, no advirtiéndose en caso de autos, dilación alguna, y por ende vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a la celeridad procesal, corresponde denegar la tutela impetrada respecto a la demora supuestamente incurrida por el Tribunal de Sentencia Penal demandado, más aún cuando se tiene del informe prestado por la autoridad demandada; la ahora accionante en su reclamo, no presentó recurso de reposición de los precitadas actuados procesales.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II
- III.1. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo