SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
i)
Asimismo, en audiencia pública señaló que: i) La Sentencia de condena emitida contra la accionante, fue recurrida en apelación restringida, por lo que cumpliendo con lo determinado por ley, remitieron obrados en original al Tribunal de alzada, donde la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz, mediante Resolución 88/2016, confirmó el fallo impugnado, refiriendo en cuanto a los recursos de apelación deducidos por la hoy accionante, que a pesar de su legal notificación, no subsanó los mismos, por lo que dándose aplicación al art. 399 del CPP, se determinó su rechazo, declarándolos inadmisibles, por no haber cumplido con los arts. 407 y 408 del Adjetivo Penal, lo que da a entender que no sería cierto que habría retirado su recurso, sino que no habría subsanado las observaciones emitidas; ii) Reitera que el cuaderno de juicio no se encuentra ante su Tribunal, ya que fue remitida en apelación, incluso fue interpuesto recurso de casación, motivo por el que no fue devuelto hasta la fecha; iii) Respecto a las solicitudes presentadas por la acusada, cada una recibió su providencia respectiva dentro de los plazos establecidos y si la acusada consideraba que existía vulneración a sus derechos invocados, debió activar los recursos que la ley corresponde; y, iv) Sobre las solicitudes de cesación a la detención preventiva, resolvieron el 29 de junio de 2017, con los fundamentos ya referidos, señalándose día y hora de audiencia, empero el abogado defensor de la accionante, retiró la petición en sentido de que en esa misma fecha presentó cesación a la detención preventiva una hora antes, sin adjuntar prueba pertinente, por ello, debido a que no se tenía solicitud para considerar en el referido actuado, y que la presentada fue corrida en traslado, a la fecha aún se encuentran dentro de plazo para emitir resolución previa valoración de los antecedentes; razón por la cual, al no haber vulnerado el principio de celeridad alegado por la accionante, se deniegue la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II
- III.1. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo