SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros por el Ministerio Público y Comando Nacional de la Policía Boliviana, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa y contratos lesivos al Estado, mediante Sentencia 73/2014 de 25 de agosto, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado- fue condenada a cumplir la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión; posteriormente, a través del Auto Interlocutorio 193/2015 de 25 de junio, se dispuso su detención preventiva a ser cumplida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, desde entonces se encuentra privada de su libertad personal, por lo que habiendo transcurrido más de veinticinco meses hasta la fecha sin que la Sentencia emitida en su contra haya adquirido calidad de cosa juzgada, no obstante de haber retirado el recurso de apelación restringida que interpuso, solicitó la cesación a la detención preventiva en mérito a lo dispuesto por el art. 239.2 y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al considerar que su privación de libertad debía concluir por mandato de la ley.
Razón por la cual, el 17 de abril de 2017, con la finalidad de contar con documentación que acredite la contabilización de la duración de su detención preventiva habría sobrepasado el límite de la pena mínima establecida para el delito, por el que fue acusada; solicitó a las autoridades judiciales demandadas, se oficie al antes referido Centro, para que se informe sobre el tiempo de su permanencia, estudio, trabajo y otros aspectos referidos a la detención preventiva; asimismo, impetró al mismo Tribunal se remitan las piezas pertinentes al Juez de Ejecución Penal de El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, mediante Auto Interlocutorio de 19 de abril de 2017, las autoridades judiciales demandadas, negaron su petición bajo el fundamento que no podían procurar prueba a las partes y que el proceso se encontraba en grado de apelación, para luego contradictoriamente a lo señalado, el 10 de mayo del citado año, remitieron la Resolución de la detención preventiva ante el indicado Juez de Ejecución Penal, incumpliendo una Circular del Tribunal Departamental de Justicia del departamento ya indicado, que instruye el deber de remitir todos los antecedentes de manera ordenada y completa.
Que ante esa circunstancia, el 18 de mayo de 2017, reiteró su solicitud de oficios al Centro de Orientación Femenina de Obrajes La Paz y la remisión de piezas pertinentes al Juez de Ejecución Penal antes mencionado; sin embargo, la autoridades judiciales demandadas, mediante decreto de 19 de igual mes y año, nuevamente rechazó su pedido, sustentándose en la imparcialidad y la prohibición de generar prueba, determinando además que debía estarse al oficio remitido el 10 del citado mes y año; razón por la cual, el 12 de julio de ese mes y año, insistió su petición aduciendo que estas autoridades eran competentes para conocer su pedido y tramitarlo según lo establece el art. 18 de la LEPS, pero fue negado, con el fundamento que no podía generar prueba.
Finalmente señaló que la negativa de las autoridades demandadas de otorgarle la información necesaria para acceder de la cesación a la detención preventiva constituye una vulneración de su derecho al debido proceso vinculado con el principio de celeridad, así como del art. 18 de la LEPS, al eludir la responsabilidad que les otorga la ley, además de la obligación de garantizar mediante un permanente control jurisdiccional la observación de sus derechos.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II
- III.1. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo