SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
a)
La accionante a través de su abogado en audiencia pública ratificó in extenso el contenido de su demanda y ampliando señaló que: a) El 29 de junio de 2017, solicitó la cesación a la detención preventiva; sin embargo, a efecto de que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz -demandado- pueda considerar todos los elementos, retiró dicha petición, planteando una nueva, misma que fue corrida en traslado a la acusadora particular, versando principalmente sobre lo dispuesto en el art. 239.2 y 3 del CPP, que determina que procede la misma cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave, no obstante a ello y que fuera sentenciada por los delitos de asociación delictuosa y contratos lesivos al Estado, las autoridades demandadas negaron la posibilidad de acceder a información necesaria para impetrar la cesación, incumpliendo lo previsto en el art. 18 de la LEP; y, b) Acudieron en tres oportunidades ante el Juez de Ejecución Penal, quien le respondió que se apersone con sus antecedentes, por ello, el referido Tribunal, en aplicación del principio de celeridad procesal, debió haber tramitado su pedido a los fines de tener la información valedera y legal para demostrar el tiempo de su permanencia, así como de los beneficios que gozó durante su detención preventiva para poder acceder a su libertad, empero no lo hizo, incumpliendo su deber de tramitar su petición dentro del plazos razonables, provocando una restricción indebida en su derecho a la libertad.
Claudia Clara Estrada Callisaya, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia pública, informó lo siguiente: a) Asumió sus funciones judiciales desde 1 de junio de 2017; consiguientemente, no intervino en todas las providencias que se hubieran emitido en los meses de abril y mayo del señalado año, a las cuales hace referencia la accionante; sin embargo, reitera que en caso de haberse vulnerado algún derecho, ésta tenía el recurso de reposición a efecto de que el Tribunal pueda modificar las mismas; b) En la audiencia de 12 de julio del 2017, su persona conformó el Tribunal a efectos de conocer la solicitud de la cesación a la detención preventiva, la que fue suspendida, siendo atribuible a la acusada, toda vez que antes de dicho actuado presentó otra petición de idéntica naturaleza, además que fue quien pidió que se suspenda la audiencia a efectos de no causar indefensión a la parte, estaba fundada en el art. 239.2 y 3 del CPP; y, c) En audiencia en forma inmediata se dispuso la notificación a la parte adversa a efecto de que conteste, encontrándose al momento dentro del plazo de los cinco días a efecto de emitir resolución.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II
- III.1. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo