SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
1)
Rosario Sucre Alarcón, Presidenta; Luís Soria Galvarro, Vocal; y, Karin Iriarte Thorsen, Secretaria, todos del Tribunal de Honor Nacional del Colegio de Odontólogos de Bolivia, mediante informe escrito cursante de fs. 394 a 396, en audiencia pública, adujeron que: 1) La accionante fue procesada como miembro y componente de la Directiva del Colegio de Odontólogos de Quillacollo del departamento Cochabamba, en el que se desempeñó como tesorera, no así como afiliada al mismo; 2) El Tribunal de Honor Nacional, por instrucción del Directorio del Colegio Nacional de Odontólogos de Bolivia, inició proceso contra la accionante, por apropiación indebida de recursos económicos y documentación pertenecientes al Colegio de Odontólogos de Quillacollo ya referido, en cumplimiento del Estatuto de los Tribunales de Honor y de las instancias disciplinarias, que determina que el Tribunal de Honor Nacional administrará justicia en los casos relacionados con los directivos a nivel nacional y departamental, norma a cuyo amparo rigieron sus actos y el proceso instaurado, por lo que el Tribunal de Honor Nacional actuó sin jurisdicción, ni competencia, usurpando competencias de otro Tribunal de Honor; 3) La accionante pidió la nulidad del proceso disciplinario; en consecuencia, un nuevo proceso en base al Estatuto Orgánico y Reglamentos del Colegio de Odontólogos, sin señalar qué norma o artículo vulneraron como Tribunal, para pedir nuevo juicio, sino detallando la legalidad, el debido proceso y el derecho al trabajo; 4) En vista de que las investigaciones y las pruebas consistentes en informes de autoría, periciales y demás fueron acumuladas desde 2013, la accionante tenía conocimiento del inicio del proceso en la instancia del Tribunal de Honor Nacional, es falso que el proceso se haya llevado a sus espaldas y sin su conocimiento, cuando fue citada y notificada correctamente en su domicilio, razón por la que ésta espontáneamente presentó documentos de descargo, según consta de la carta de 30 de enero de 2017, ante lo cual debe ser aplicada la citación tácita, el reconocimiento tácito del proceso, debiendo recurrir al Congreso Nacional Ordinario para la revisión del proceso, al ser el que adopta resoluciones sobre asuntos no contemplados en el Estatuto y Reglamento; sentido en el cual, sigue pendiente el recurso ante el Congreso Ordinario; 5) El Colegio de Odontólogos emite a sus afiliados credencial de afiliación, la cual no acredita que el profesional pueda o no ejercer, sino es el Ministerio de Salud quien emite una matrícula profesional, misma que se debe presentar para poder trabajar; por consiguiente, el referido Ministerio es la única entidad que puede anular ese registro; entonces, no hay la supuesta lesión al derecho al trabajo, cuando el Tribunal del cual son miembros, lo que dicta es una resolución institucional, ante lo cual la accionante continuará ejerciendo su profesión de odontóloga ya sea en forma privada o en una institución pública; y, 6) Se cumplió con el requisito de la conciliación, a cuyas audiencias la accionante no asistió.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. En cuanto al debido proceso en la Constitución Política del Estado y su aplicación al ámbito administrativo sancionador
- los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo