SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
concedió en parte
La Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 5 de junio de 2017, cursante de fs. 406 a 410, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo la anulación del proceso disciplinario, ordenando la iniciación y tramitación del nuevo proceso disciplinario conforme a procedimiento; con el siguiente fundamento: a) Analizada la acción de amparo constitucional, se tiene que la accionante refiere la vulneración del derecho al debido proceso, entendido éste como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales, que comprende entre sus elementos no sólo a la motivación y la fundamentación de la resolución, sino que debe ser en correspondencia a la amplia garantía y seguridad de que el justiciable asuma el derecho a la defensa, mismo que entre una de sus connotaciones es el de precautelar a la persona para que en los procesos que se les inicia, tenga conocimiento y acceso de los actuados e impugne los mismos en igualdad de condiciones; ahora, en el caso de autos, conforme los antecedentes del proceso disciplinario y el libro empastado donde cursa la citación a la denunciada ahora accionante con 22 de julio de 2016, dicho actuado no cumple con las formalidades de ley para su legalidad, toda vez que fue una citación a la reunión de conciliación y no para asumir defensa y menos en un proceso disciplinario iniciado por el Tribunal de Honor Nacional del Colegio de Odontólogos, y fue practicada a los padres, no así a la accionante para que ésta asuma defensa a objeto de estar frente a un proceso justo, equitativo y donde goce de igualdad de oportunidades; b) Con relación al derecho al trabajo y dignidad, la accionante no acreditó su vulneración, toda vez que sin necesidad de ser afiliada al Colegio de Odontólogos puede ejercer libremente su profesión; tal es así que la mencionada sanción disciplinaria de suspensión dispuesta por la Resolución 04/2016 de 19 de septiembre, se refirió a su inscripción de los registros del Colegio de Odontólogos en forma definitiva por faltas graves; por otra parte, ya que ésta en su encabezamiento señala como denunciante al Colegio de Odontólogas Regional Quillacollo y demandados, a Patricia Evelyn Araníbar Carrasco y otro; en los antecedentes, se identificó como proceso disciplinario seguido el 2013, por el Tribunal de Honor contra el Presidente de ese Colegio y a la Tesorera -ahora accionante-, de donde se infiere que en el proceso se la trató en su calidad de Directiva del indicado Colegio Regional y no como afiliada; y, c) Si bien la parte denunciada señala la falta de una norma clara y precisa, por lo que existe un vacío jurídico con relación a los recursos de impugnabilidad de las sentencias emitidas por el Tribunal de Honor, con relación a procesos contra directivos, en el caso como de la accionante, podía impugnar conforme el art. 17 inc. j) del Estatuto; sin embargo, la Resolución 04/2016, no se consignó dicho aspecto, dejando en duda y confusión a la denunciada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. En cuanto al debido proceso en la Constitución Política del Estado y su aplicación al ámbito administrativo sancionador
- los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo