SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

i)

Franklin Lionel Bustamante Bustamante, Presidente del Colegio de Odontólogos Regional Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través del escrito de 5 de junio de 2017, cursante de fs. 397 a 401 vta., informó: i) Evidentemente, Patricia Evelyn Araníbar Carrasco formó parte del Directorio del indicado Colegio de Odontólogos 2013-2014, pero en el desenvolvimiento de sus funciones de Tesorera, realizaba manejos económicos irregulares, cuando las cuentas aperturadas en el Banco eran únicamente a su nombre y no del Presidente del Colegio de Odontólogos como manda el art. 71 inc. b) del Estatuto Orgánico, teniendo el control absoluto de los recursos y su administración; también por lo mencionado por la Secretaria del ya referido Colegio de Odontólogos, ésta personalmente entregó dineros a la Tesorera y realizó depósitos a las cuentas particulares de la nombrada, adjuntando el detalle de dichos depósitos; además que la hoy accionante se había llevado los recibos de los ingresos de las gestiones 2011-2012 con la intención de revisarlos; hechos ante los cuales, el Directorio le pidió Informe Económico; ii) Por nota de 17 de enero de 2014, dirigida al Colegio Nacional de Odontólogos, se hizo conocer el conflicto por el que atravesaba el Colegio Regional, pidiendo su mediación; iii) El 28 de enero de 2014, Patricia Evelyn Aranibar Carrasco dirigiéndose al Presidente del Colegio de Odontólogos, expresó que el 11 de febrero de 2014, presentaría informe económico de la gestión 2013, al estar en revisión por un profesional de la materia; iv) Por nota de 30 de enero de 2014, el Directorio suspendió a la hoy accionante de sus funciones, explicándole el porqué de esta decisión, haciéndole la entrega de la nota correspondiente de forma personal, lo cual consta por su firma al pie; v) La accionante presentó al Presidente del Colegio de Odontólogos de Cochabamba     -quien participó como mediador-, un informe económico elaborado por ella y su contador, en el que se consignó el monto económico con el que contaba el Colegio de Odontólogos Regional del mismo departamento, y los extractos bancarios que lo corroboran; así, el mencionado Presidente convocó a Asamblea Extraordinaria para el 20 de marzo de 2014, a objeto de poner en conocimiento de los afiliados dicho informe, en la que fueron y vinieron acusaciones de uno y otro lado, concluyendo en que se realice una auditoría externa, contratándose a este fin una empresa, atravesándose un sinnúmero de problemas en su realización, dado que la accionante, tenía en su poder documentación indispensable, que pese a los reiterados pedidos, nunca devolvió;                     vi) Comprometida la accionante a devolver los dineros, que ascendían a la suma de Bs29 650,13.- (veintinueve mil seiscientos cincuenta 13/100 bolivianos) y $us156.01.- (ciento cincuenta 01/100 dólares estadounidenses), nunca hizo la devolución de dichos dineros, ni de la documentación, pues las intenciones expresadas fueron una farsa, una mentira para ganar tiempo; negativa ante la cual el Colegio de Odontólogos de Quillacollo, cumpliendo con lo determinado en Asamblea Extraordinaria, se vio en la necesidad de remitir al Colegio Nacional por medio de denuncia expresa, acompañando documentación en originales demostrando la deuda, mismo que remitió al Tribunal de Ética para la correspondiente apertura del caso y prosecución de su tratamiento;                vii) Interpretando el Estatuto Orgánico y Reglamentos del Colegio de Odontólogos de Bolivia, particularmente el art. 16 del indicado Estatuto, que señala que el Tribunal de Honor Nacional administrará justicia en los casos relacionados con los directivos a nivel nacional y departamental, se tiene que esta disposición regula expresamente en los casos de los directivos, como el de la hoy accionante, que fungía como tesorera del Colegio y no se trataba de una simple afiliada; de tal manera, no hay ilegalidad en la actuación del Tribunal de Honor Nacional; viii) No existe vulneración del debido proceso, toda vez que Patricia Evelyn Aranibar Carrasco, en la averiguación de los montos adeudados, tuvo participación activa, tenía pleno conocimiento de todos los antecedentes, así como acceso a la información, incluso en diferentes Asambleas Extraordinarias se comprometió a hacer entrega de sus propios extractos de la cuenta donde arbitrariamente manejada los recursos del citado Colegio, presentó cartas indicando cuanto debía y qué documentos tenía en su poder y hacía manifestaciones de fechas y horas en que haría la devolución de dineros y documentación, también recibió cartas por las que se le pedía informes económicos; además, de su propia argumentación, ingresaba y salía del país, es decir no estaba plenamente ausente de Quillacollo y de su domicilio, por lo que la citación efectuada en su casa, recibida por sus padres, fue conocida por ella, incluso, por los contactos vía telefónica con miembros del Tribunal de Honor cuando se inició el proceso; ix) Con relación a la vulneración del derecho al trabajo, alegada de igual forma el Colegio Nacional de Odontólogos no le prohibió ejercer su profesión, sólo la apartó de la Institución; y, x) En cumplimiento de Estatutos y Reglamentos que rigen la Institución, la accionante tiene la facultad de recurrir en uso de su derecho de afiliada tanto al Consejo Nacional Ordinario del Colegio de Odontólogos de Bolivia que se reúne cada tres meses para hacer conocer el problema que atraviesa y de esta manera canalizar la segunda instancia contemplada; en ese sentido, el derecho a la revisión de la Resolución que emitió el Tribunal de Honor, está vigente o pendiente; así, puede también presentarse ante el Congreso Nacional de Ordinario ya mencionado y en función a sus normas vigentes pedir una revisión de la Resolución emitida en su contra por tener la facultad para tratar y adoptar resoluciones sobre asuntos no contemplados en el Estatuto o Reglamentos del Colegio de Odontólogos, por lo que no está agotada la instancia de revisión, ya que no corre plazo alguno para ello.