SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso que nos ocupa, la accionante alega lesión de sus derechos al trabajo, al debido proceso y el principio de legalidad, al haber sido su representada sancionada en virtud de un proceso disciplinario desarrollado en su total desconocimiento, toda vez que no recibió una citación personal para que pueda ejercer su defensa y pueda responder e incluso ofrecer prueba, tramitado además el mismo y concluido con una resolución ilegal -que suspendió definitivamente su registro profesional-, emitida en trasgresión al Estatuto Orgánico del Colegio de Odontólogos, que determina las competencias de cada Tribunal de Honor; por consiguiente, tornando el mismo en un proceso carente de valor legal.
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes y los antecedentes cursantes, se tiene la citación de 22 de julio de 2016, dirigida a Patricia Evelyn Aranibar Carrasco -hoy accionante-, a la reunión de conciliación, con el fin de dar solución a problemas del referido Colegio, la cual fue entregada a Enrique Araníbar, padre de la denunciada, en presencia de testigo (Conclusión II.7), observándose en este actuado falta de formalidades de ley para su legalidad, cuando primero, se refiere a una conciliación y no al inicio de un proceso disciplinario donde pueda la accionante asumir defensa; de esta manera, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a que los emplazamientos, citaciones y notificaciones, que son las modalidades más utilizadas para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, pues no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma sino a asegurar que la determinación sea conocida efectivamente por el destinatario; en el caso concreto, es un aspecto que no se cumplió, toda vez que dicha citación no sólo adolece de requisitos de forma sino fue practicada a los padres de la accionante y no así a ésta, por lo que no se estaría a derecho, coligiéndose la vulneración alegada del derecho al debido proceso en su elemento a la defensa, entendido éste como el derecho de toda persona a un proceso justo, ante el juez natural previamente determinado, llevado a cabo sin dilaciones de una manera equitativa, dentro del cual se garantice al administrado o procesado la certeza de una notificación con la totalidad de la sindicación a efectos de una defensa efectiva, que en autos no aconteció.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. En cuanto al debido proceso en la Constitución Política del Estado y su aplicación al ámbito administrativo sancionador
- los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo