SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
1)
Nuria Gisela Gonzáles Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en condición de autoridades demandadas, por memorial de fs. 281 a 283 vta., informaron lo siguiente: 1) Habiendo sido de su conocimiento el cuadernillo de apelación incidental en medida cautela de carácter personal formulada por Elmer Castro Delgadillo y Rosalía Torrico Claros, contra el Auto de 9 de septiembre de 2016, pronunciado por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Aiquile, del departamento de Cochabamba dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de los prenombrados apelantes contra Joel Wilian Claros Castro, por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño y adolescente; emitieron el Auto de Vista de 21 de septiembre de 2016, declarando parcialmente procedente la apelación formulada, revocando el Auto apelado, y rechazando la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el imputado, estableciendo que los riesgos procesales se encuentran vigentes y justificados, además de la probable autoría prevista en los arts. 233.1 y 2, con referencia al 234.10 y 235.1 y 2 todos del CPP, que justifican la detención del mismo, no habiéndose operado la libertad concedida en el Auto apelado, el mismo ha quedado sin efecto, teniendo el imputado bajo provisionalidad la obligación de cumplir con la medida cautelar entre tanto no exista una resolución que disponga lo contrario; 2) La acción de libertad presentada es extemporánea; el argumento del accionante respecto a la relación de los hechos, enunciación de normas y sentencias constitucionales, son interpretadas a su criterio y no reflejan los verdaderos fundamentos expuestos en el Auto de Vista de 21 de septiembre de 2016; que tomando en cuenta los fundamentos orales de la parte apelante como de la respuesta de la defensa, resolvió la apelación formulada contra el Auto de 9 de septiembre de 2016, bajo una correcta valoración de antecedentes, con fundamentos claros, precisos suficientemente motivados de acuerdo a la exigencia prevista por el art. 124 del CPP y a la actual línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que el Auto de Vista consultado no resulta ser arbitrario; toda vez que, de una revisión exhaustiva del auto apelado en contraste con la resolución de aplicación de la detención preventiva, el Tribunal de alzada pudo advertir que el análisis efectuado por la autoridad jurisdiccional no tenía evidentemente que ver con los fundamentos que dieron lugar a la concurrencia de ese riesgo procesal, fundamentación ampulosa desarrollada por la autoridad jurisdiccional que no justificaba de modo alguno que se haya desvirtuado ese peligro procesal de fuga; por el contrario, daba cuenta de la existencia de un análisis absolutamente incongruente; y, 3) La Resolución cuestionada en la acción de libertad, no ha vulnerado el debido proceso en cuanto a la debida fundamentación y motivación, habiéndose aplicado la norma legal inherente a la materia, a partir de la interpretación objetiva de la misma que enmarcada en los principios de legalidad, proporcionalidad y jerarquía normativa, habiendo dotado de esencia material a la seguridad jurídica, toda vez que los elementos probatorios cursantes en el cuadernillo de apelación, han merecido un análisis suficiente y razonado que ha permitido la Resolución del recurso de apelación, observándose del fallo impugnado que, en base de una apreciación objetiva, ha otorgado al acervo probatorio una calificación razonable que no riñe con el principio de igualdad, por tanto no afecta la seguridad jurídica.
Por su parte Nelson César Pereira Antezana y Nuria Gisela Gonzales Romero, Vocales de la Sala Penal Tercera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por memorial presentado el 10 de julio de 2017, cursante de fs. 288 a 289 vta., indican que con la mera relación de hechos o la sola enunciación de normas, no se puede activar el control de constitucionalidad, tal como lo establece las SSCC 0085/2006-R de 25 de enero, 0693/2010-R de 19 de julio; en consecuencia, el accionante no cumplió con ninguna de las reglas determinadas en la jurisprudencia constitucional, a efectos de que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria.
Puntualizaron que el Auto de Vista de 12 de abril de 2017, no es ilegal ni inconstitucional o lesivo a derechos y garantías constitucionales, es congruente, por cuanto contiene una debida fundamentación y una adecuada motivación de los antecedentes; que el fallo pronunciado se encuentra con sujeción a las normas procesales y jurisprudencia en vigencia, respondiendo a los puntos impugnados conforme previene art. 398 del CPP; es decir, que no se vulneró el debido proceso en ninguno de sus componentes como pretende hacer ver el accionante.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'"
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR