SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
II.9
II.9. Se instaló la audiencia de aplicación de medidas cautelares el día miércoles 11 de mayo de 2016, a hrs. 17:45, habiendo la Jueza de Control Jurisdiccional dispuesto la detención preventiva del imputado Joel Wilian Claros Castro; ante dicha determinación el 26 de agosto de 2016; se llevó acabo la primera audiencia de cesación a la detención preventiva, petición que fue rechazada, debido a que, a criterio de la Juzgadora, el imputado no desvirtuó los motivos que fundaron su detención, manteniéndose íntegramente los riesgos procesales que motivaron su detención preventiva; el 9 de septiembre del 2016, se llevó acabo la segunda audiencia de cesación a la detención preventiva, en la que, la Juzgadora consideró que, el imputado habría desvirtuado los motivos que fundaron su detención, disponiendo la cesación a su detención preventiva, aplicando en su lugar medidas sustitutivas en favor del imputado; determinación contra la que la parte denunciante Elmer Castro Delgadillo y Rosalía Torrico Claros, formularon apelación, que fue de conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, habiendo emitido Auto de 21 de septiembre de 2016, que resuelve declarar parcialmente procedente la apelación formulada por los denunciantes, en cuyo mérito revocaron la Resolución impugnada, rechazando la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por Joel Wilian Claros Castro, estableciendo que los riesgos procesales se encuentran vigentes y justificados; además de la posible autoría, prevista por los arts. 233.1 y 2 con referencia al art. 234.10, y 235.1 y 2 del CPP; tercera audiencia de cesación a la detención preventiva, realizada el 14 de octubre de 2016, a cargo del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Aiquile, del departamento de Cochabamba, en virtud a la presentación de la acusación formal y radicatoria de la causa, petición que fue rechazada, por considerar la permanencia de los arts. 233.1 y 2, 234.10 y 235.1 y 2 todos del CPP; el 17 de marzo de 2017 en el mismo Tribunal de Sentencia de Aiquile, del departamento de Cochabamba se consideró la cuarta audiencia de cesación a la detención preventiva, misma que también fue rechazada, por considerar subsistentes los riesgos establecidos, determinación a la que el accionante apeló y que fue de conocimiento de la Sala Penal Tercera, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, habiendo declarado improcedente la apelación por considerar la concurrencia de todos los motivos, confirmando el Auto apelado (fs. 16 a 22 vta, 24 a 25, 31 a 35 vta. 41 a 42 vta.; 45 a 49 vta., 66 a 70 vta; y 174 a 180).
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'"
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR