SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante manifiesta la lesión del debido proceso, libertad de locomoción, aplicación objetiva de la Ley, igualdad, presunción de inocencia, motivación de las resoluciones y valoración razonable de la prueba y dignidad humana, al no descartar la concurrencia de los riesgos procesales determinada en los arts. 234.10 y 235.1 y 2 del CPP, porque la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba revocó su cesación a la detención preventiva.

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico precedente, la acción de libertad podrá tutelar el debido proceso en cualquiera de sus vertientes, cuando de la vulneración de éste se ocasione directamente lesión al derecho a la libertad, situación que no se presenta en el caso de autos, por cuanto, el actuado procesal de haber reiterado la solicitud de audiencias de cesación y sin ofrecer la prueba documental idónea que le haya permitido desvirtuar los riesgos procesales fijados por la autoridad judicial, resulta una situación que debe ser asumida por el accionante, además de no haber activado en su momento la jurisdicción constitucional; por lo que, aquellas supuestas lesiones fueron validadas por el propio accionante.

Por otra parte el accionante, alega que el 27 de abril de 2017, se leyó la parte resolutiva de la sentencia condenatoria por considerarlo autor y culpable de la comisión del ilícito previsto por el art.308 bis concordante con la agravante del art. 310 inc. k) del CP, modificado por la -Ley 348, Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia-, imponiéndole la pena de presidio de treinta años sin derecho a indulto, con dicho fallo, fue notificado el 12 de mayo de 2017, interponiendo apelación restringida, estando al presente en plena tramitación conforme el art. 409 del CPP; por lo que, existe activada la vía ordinaria, que resulta un medio idóneo, inmediato y eficaz que le permitirá al accionante contar con una respuesta a sus pretensiones.

Por consiguiente, impide a esta jurisdicción ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; conforme a lo establecido por la SCP 0482/2013 de 12 de abril, que efectuó una integración jurisprudencial sobre las sub reglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableciendo que, cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez Cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobrevine la subsidiariedad.

En cuanto al indebido procesamiento que aduce el accionante, como consecuencia de no haber logrado su derecho a la libertad, sin ingresar a mayores consideraciones cabe recordar que la acción de libertad es excepcionalmente subsidiaria, lo que supone que las lesiones suscitadas dentro del proceso penal, en principio deben ser puestas en conocimiento de las autoridades llamadas por ley, ya que en definitiva son los jueces y tribunales que en primera instancia deben pronunciarse sobre los mismos y sólo cuando estos han sido agotados podrá abrirse la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo.

En ese sentido, en el caso objeto de análisis, dentro del proceso seguido en contra del accionante, se encuentra abierta la competencia de las autoridades jurisdiccionales dado la interposición del recurso de apelación restringida que tiene planteado, ya que procesalmente, la autoridad jurisdiccional es el contralor de sus derechos y garantías constitucionales; no obstante, cabe recordar además, que la acción de libertad es el mecanismo tutelar destinado a precautelar el derecho a la vida y a la libertad.