SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante indicó que el proceso penal inició por la denuncia de 10 de mayo de 2016, ante el Fiscal de Materia de la localidad de Aiquile del departamento de Cochabamba, habiendo la Defensoría de la Niñez y Adolescencia citado, del Municipio juntamente a Elmer Castro Delgadillo y Rosalía Torrico Claros, en su calidad de padres de la menor NN de quince años de edad, formulado denuncia, atribuyéndole la comisión del ilícito descrito en el art. 308 bis. del Código Penal (CP), concordante con la agravante inmersa en el art. 310 inc. k) del citado cuerpo normativo.

El inicio de las investigaciones del proceso penal correspondiente, se informó el 11 de mayo de 2016 al Juzgado Público Mixto de Instrucción Penal y Cautelar de Aiquile del departamento de Cochabamba, emitiéndose el 11 de mayo de 2016, orden de aprehensión por la fiscalía en su contra, siendo ejecutada por servidores policiales el mismo día a hrs. 11:30 en el municipio de Aiquile.

A hrs. 17:30 del 11 de mayo de 2016, fue notificado con la imputación formal emitida en su contra por la presunta comisión del ilícito descrito por el art. 308 bis. con el agravante del art. 310 inc. k) del CP modificado por la Ley Integral para Garantizar a la Mujer una vida libre de violencia -Ley 349 de 9 de marzo de 2013-; por lo que solicitaron su detención preventiva, por cuanto concurrieron los requisitos establecidos en los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Es así que en una segunda audiencia de cesación a la detención preventiva, realizada el 9 de septiembre del 2016, al enervar los riesgos procesales que dieron lugar a su detención, previstos en los arts. 234.1, 2 y 10; 235.1 y 2 del CPP, se ordenó la cesación a su detención; sin embargo, dicho Auto que dispuso su cesación, fue objeto de apelación incidental por la representación particular de la víctima; así la merituada determinación fue revocada parcialmente por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 21 de septiembre de 2016, con el argumento de que persistían concurrentes el art. 234.10 y 235.1 y 2 del CPP, además de la probable autoría inserta en el art. 233.1 del citado cuerpo normativo.

El 17 de marzo de 2017, nuevamente se instaló otra audiencia de cesación a la detención preventiva, negándose su pretensión debido a que el Tribunal, sesgadamente, apreció latentes los riesgos descritos en los arts. 233.1 y 2; 234.10; y 235.1 y 2 del CPP; determinación que fue objeto de apelación incidental de su parte, remitiéndose los antecedentes de la causa a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que luego de resolver la excusa y suplencia, declaró improcedente la apelación por considerar la concurrencia de todos los motivos ya descritos, confirmando el auto apelado.

El 27 de abril de 2017, se leyó la parte resolutiva de la Sentencia Condenatoria por considerarle autor y culpable de la comisión del ilícito previsto por el art. 308 bis. concordante con la agravante del art. 310 inc. k) ambos del CP, imponiéndole la pena de presidio de treinta años, sin derecho a indulto.

Con la sentencia íntegra fue notificado el 12 mayo de 2017, por lo que luego de evidenciar motivos de apelación restringida la impugnó en dicha vía, estando al presente en plena tramitación conforme al art. 409 del CPP; sin embargo el accionante continúa con detención preventiva, en el Centro Penitenciario “El Abra” Cochabamba.

Indicó que las autoridades demandadas vulneraron ilegal e indebidamente el ejercicio de sus derechos fundamentales, al no descartar la concurrencia de los arts. 234.10 y 235.1 y 2 del CPP, manteniendo su detención preventiva, cuando procedía aplicar la cesación de éste, conforme a la jurisprudencia constitucional en vigencia.