SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0902/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0902/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

1)

Rubén Ramírez Conde, Vocal de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal de Justicia del departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 241 a 242, manifestó: 1) En materia laboral existe normativa especial que determina el plazo para interponer el recurso de apelación como es el art. 205 del CPT que señala, que una vez notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recurso de apelación y vencido el mismo será rechazado; 2) El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, establece que el plazo de cinco días perentorios, corre de manera continua e ininterrumpida desde el día siguiente de la notificación; por lo que, no requiere recurrir a la supletoriedad de la legislación procesal civil para considerar el cómputo del mismo, aspecto que es reiterado en las SC 0451/2010 de 12 de julio y la SCP 0937/2015 de 29 de septiembre; 3) La normativa laboral en su aplicación es preferente frente a la civil como prevé el art. 44 del CPT, al referirse que: “La jurisdicción y competencia de la judicatura laboral y de seguridad social son privativas y sus normas son de aplicación preferente a cualquier otra” (sic), concordante con el art. 2 del mismo cuerpo legal al señalar: “El Código Procesal del Trabajo dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos…” (sic); 4) Debe considerarse que en materia laboral los plazos procesales se computan de forma seguida e ininterrumpida, debido a su carácter sumario, más aun cuando en los proceso sociales se aplica el principio de celeridad e inmediatez, así el art. 7 del CPT determina que: “Los magistrados y jueces no pueden dictar reglas de carácter general, que tengan por objeto la interpretación de las leyes aplicables a los juicios sociales” (sic); por lo que, las autoridades jurisdiccionales laborales no pueden aplicar norma supletoria a la establecida en el código especial que regula la materia, así lo prevé también el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial – Ley 025 de 24 de Junio de 2010- que señala: “La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general…” (sic). En ese sentido, el art. 252 del CPT, marca como excepcionalidad la posibilidad de aplicarse la norma general cuando determinado aspecto no está previsto en el Adjetivo Laboral. En el presente caso, el plazo es de cinco días como establece el referido artículo para interponer el recurso de apelación; 5) La Sentencia de primera instancia fue notificada a la parte demandada el 13 de julio de 2016, solicitó aclaración y complementación, a cuya consecuencia se emitió el Auto de 15 de igual mes y año, con el cual fue notificada la parte accionante el 25 del mismo mes y año, interpuso el recurso de apelación el 1 de agosto del año señalado, y mediante Resolución 506/2016 de 9 de septiembre, fue ejecutoriada la Sentencia, bajo el fundamento de que el recuso fue presentado extemporáneamente; y, 6) El recurso de compulsa de acuerdo a su naturaleza y objeto, permite examinar únicamente la legalidad o ilegalidad en la negativa del recurso de apelación, casación o en su defectuosa concesión, sin ingresar a considerar las cuestiones de fondo de la controversia como establece el art. 279 del CPC; en ese entendido, el Tribunal ad quem al declarar ilegal el recuro de compulsa fundamentó y motivó en todas sus partes el Auto de Vista 002/2016. La inobservancia de la norma procesal no puede ser atribuida a los Vocales, bajo el argumento de vulneración de derechos, cuando los ahora impetrantes de tutela no intervinieron en el proceso con la debida diligencia y oportunidad. De conformidad al art. 48 de la CPE, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, de donde se irradia el carácter protector, que no hace que la aplicación de una norma no tenga el carácter supletorio, sino cuando existe un vacío manifiesto en el procedimiento laboral, concluye señalando que las normas  del Código Procesal Civil no son aplicables en casos concretos que se hallan definidos por el Código Procesal de Trabajo. Solicitaron se deniegue la tutela.