SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0902/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0902/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

III.7.Análisis del caso concreto

De los argumentos expuestos por la parte accionante, se tiene que cuestiona el rechazó del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 92/2016, dictada por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexta del departamento de La Paz, que negó el recurso por haber sido presentado fuera del plazo establecido en el art. 205 del CPT. El 21 de septiembre de 2016, habiendo planteado el recurso de compulsa, alegando que el plazo de cinco días corridos vencía el 30 de julio de 2016, siendo un día inhábil para el Órgano Judicial, consideró que debió darse aplicación por supletoriedad el art. 90.III del CPC, que establece que cuando un plazo vence un día inhábil debe ser prorrogado al primer día hábil siguiente; aspectos que no fueron considerados por la nombrada Jueza ni por los Vocales ahora demandados al dictar el Auto de Vista 002/2016 SSA.II, pues omitieron resolver el recurso en base a los puntos de la apelación, limitándose únicamente a reiterar que en materia laboral el cómputo del plazo es corrido, enfatizando que en materia laboral los plazos concurren de forma continua.

Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista 002/2016 SSA.II cuestionado y conforme a los aspectos reclamados en la presente acción de amparo constitucional sobre la falta de fundamentación, motivación y congruencia, elementos del debido proceso, es necesario señalar que dicho Auto emitido por los Vocales demandados, en el despliegue de su razonamiento factico y legal, para determinar y declarar ilegal el recurso de compulsa señalaron que:“…en materia laboral los términos procesales se computan de forma seguida e ininterrumpida debido al carácter sumario…” (sic), lo que refleja un criterio sumamente genérico, no explica de manera clara el cómputo de dicho plazo; es decir, desde cuando se inicia y cuando concluye. Por otro lado, si bien invocaron las “SC 0451/2010” (sic) de 12 de julio (siendo lo correcto “0541/2010”) y SCP 0937/2015 de 29 de septiembre; empero, no explicaron las razones por las cuales era o no posible la aplicación del      art. 90.III del CPC por supletoriedad; es decir, lo que se impetro fue que el término para la apelación al culminar en un día inhábil, este podía prorrogarse al día siguiente hábil.

Por lo precedentemente expuesto, en el caso concreto, teniendo presente que el Auto de 15 de julio de 2016, resolvió la aclaración y complementación impetrada respecto a la Sentencia 92/2016, que al haber sido notificado con esa Resolución la parte ahora accionante el 25 de igual mes y año, el término de los cinco días perentorios para interponer el recurso de apelación venció el sábado 30 de julio del mismo año; es decir, un día inhábil, ante esa circunstancia correspondía a los Vocales demandados observar la vigencia del num. 3 de la Disposición Transitoria Segunda del CPC, y el art. 90.III del mismo Código, que en cuanto al vencimiento del plazo, establece: “…si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”. Ese aspecto también fue considerado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo 188 de 26 de junio de 2014, en el CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO señala: “Establecido como se encuentra que el CPT no tiene establecido un sistema de cómputo de plazos en relación a medios de impugnación y que el art. 205 del mismo ritual laboral no allana dicho vacío legal, por mucho que contenga el término ‘perentorio’ y que, a esa emergencia, resulta aplicable el Código Procesal Civil, ha menester considerar que conforme al art. 90.II de dicho adjetivo civil, los plazos se computan a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación; en los casos en que éstos sean iguales o inferiores a 15 días se computaran sólo los días hábiles y; si dicho plazo hubiere de vencer en día inhábil, válidamente se podrá presentar el recurso el primer día hábil siguiente, debiendo considerarse días hábiles de lunes a viernes conforme el art. 91 del mismo CPC…”.

Por consiguiente, conforme a los fundamentos expuestos los Vocales demandados al inobservar lo establecido en el Adjetivo Laboral, la vigencia del Código Procesal Civil, en cuanto al nuevo sistema del cómputo de plazos establecido en la Sección III y el desconocimiento de lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al cual los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria se encuentra vinculados a momento de asumir sus decisiones, crean incertidumbre en aquellas personas que concurren a dicha jurisdicción en aras de la solución de sus problemas jurídicos. Por todo lo señalado, los demandados lesionaron los derechos alegados por el accionante, en relación al derecho a recurrir, a la defensa, a la fundamentación y motivación, congruencia y a la legalidad, que son elementos del debido proceso.

Respecto al derecho a la igualdad, no se mostró a este Tribunal en qué consistiría el trato desigual que se le habría dado a la parte accionante, aspecto que impide su consideración, y sobre la seguridad jurídica, este se constituye en principio rector, que deviene del debido proceso, si bien es responsabilidad de todas las autoridades garantizar su cumplimento; empero, no es tutelable a través de esta acción, puesto que no es un derecho o garantía.