SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0910/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
a)
Carlos Erix Ruck Arzabe, Presidente; Wilson Franz Colodro Arroyo, Vicepresidente; Zenón Fernández Céspedes, Secretario; Gherson Osvaldo Peñaloza Cordova, Luis Fernando Valverde Ferrufino, Gastón Ramiro Peñaloza Escalera, Grover Rojas Ugarte, Wilson Galindo Soliz, Henry Giovanni Laredo Espinoza, Mario Enrique Peinado Salas, Willams Carlos Kaliman Romero, Vocales del Tribunal de Personal del Ejército, a través de sus apoderados, mediante informes escritos cursantes de fs. 135 a 139 y 142 a 146, manifestaron lo siguiente: a) La referida acción tutelar no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es pertinente establecer que el accionante no agotó todas las instancias ya que se encuentra pendiente la emisión del recurso de apelación, ante el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas, ya que de acuerdo a memorial presentado el 2 de mayo de 2017 denuncia "derechos vulnerados los principios y garantías constitucionales y contraviniendo ...el principio de non bis in ídem" (sic), acto del cual existen líneas jurisprudenciales claras, por lo que este hecho se encuentra pendiente de resolución y en aplicación del art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde declarar la improcedencia de la acción; b) Sobre la existencia de una mujer gestante, en el presente caso no se atenta al derecho a la salud y a la vida, ya que de acuerdo a certificación emitida por la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) 1998/17 de 13 de julio, a Licett de la Cruz Mamani esposa del accionante y a su hijo, no se les ha privado del acceso a los servicios de salud, no encontrándose en riesgo la vida de ningún miembro de su familia, por lo que tampoco tiene asidero este argumento debiendo agotarse la vía administrativa que cuenta con los recursos necesarios para hacer valer sus derechos; c) El art. 245 de la CPE establece que: “La organización de las Fuerzas Armadas descansa en su jerarquía y disciplina. Es esencialmente obediente, no delibera y está sujeta a las leyes y a los reglamentos militares...". La Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, en su art. 1 refiere taxativamente que: "Las Fuerzas Armadas de la Nación, son la Institución Armada Fundamental y Permanente del Estado Boliviano y sustentan como principios doctrinarios: entre otros...Inc. f) Sustentarse en la cohesión de sus estructuras, su misión y organización vertical, basadas en principios fundamentales de disciplina, jerarquía, orden y respeto a la Constitución Política del Estado, a sus leyes y reglamentos...". Asimismo, el art. 112 de la misma Ley, que refiere textual: "Las obligaciones fundamentales del personal militar y civil del servicio activo y pasivo son: a) Acatar los preceptos de la Constitución Política del Estado y Leyes de la República y a servir a la patria con lealtad, capacidad, moral y ética profesional, b) Cumplir y hacer cumplir las leves, códigos, reglamentos y disposiciones militares, c) Cumplir y hacer cumplir las órdenes que se impartan y las exigencias que le impone el servicio”, el art. 120 del mismo cuerpo legal inc. d obliga acatar y cumplir las órdenes superiores; d) En cuanto a la vulneración del non bis in ídem; es menester hacer notar que el accionante pretende confundir, al realizar aseveraciones a la ligera ya que pretende hacer creer que primero el Tribunal Permanente de Justicia Militar debe emitir sentencia ejecutoriada y recién el Tribunal de Personal de Ejército debe emitir el retiro obligatorio, cosa más falsa, porque el Tribunal Permanente de Justicia Militar tiene jurisdicción y competencia para tratar hechos punibles; es decir, delitos militares y no así faltas administrativa disciplinarias, en cumplimiento de los Códigos Penal Militar y de Procedimiento Penal Militar y Ley de Organización Judicial Militar (Decreto Ley 13321 de 22 de enero de 1976), y el Tribunal de Personal del Ejército, simplemente tiene jurisdicción y competencia para tratar: transgresiones disciplinarias y no así delitos militares, estricto cumplimiento del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas (CJ-RGA-205), razón por la cual en el presente caso, se realizan dos procesos diferentes. En consecuencia, cabe aclarar que el principio non bis in idem implica, en términos generales la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos; es decir, que exista la identidad de sujeto, hecho y fundamento; sin embargo, cuando por un mismo hecho se impone una sanción penal y otra administrativa disciplinaria, el principio del non bis in idem no es aplicable, toda vez que, en estos casos se vulneran diferentes bienes jurídicos, tutelados por distintas ramas o ámbitos del derecho, el penal y el administrativo, por lo que la responsabilidad penal y la responsabilidad disciplinaria administrativa, no son excluyentes; por tanto, un mismo hecho puede motivar la aplicación de sanción penal y disciplinaria pues cada uno, tutela órdenes jurídicos distintos y persigue finalidades diferentes; e) En cuanto a la supuesta vulneración del art. 48. VI de la CPE, no es evidente ya que como se pudo observar, la sanción de retiro obligatorio emerge porque el accionante faltó a lista en la gestión 2015, y en ese momento, su esposa Licett de la Cruz Mamani no se encontraba en estado de gestación ni mucho menos existía su hijo, NN, por lo que no es aplicable la inamovilidad laboral a la que se refiere el accionante; y, f) El accionante pide se le restituya los haberes y demás beneficios sociales, cabe hacer notar que el Ejército de Bolivia no es el ente que realiza la cancelación de sueldos, esto es competencia del Ministerio de Defensa mediante el Ministerio de Economía, ya que la institución castrense simplemente comunica al Ministerio de Defensa, sobre las alteraciones que existe y la suspensión de los sueldos lo realiza el Ministerio referido; sin embargo, revisada la documentación se establece que tampoco presentó su reclamo a la instancia pertinente, haciendo saber que dejaron de cancelarle su sueldo y que su caso se encuentra en apelación, siendo negligencia atribuible al accionante y que tampoco agotó todas las instancias pertinentes. Teniendo presente todo lo expuesto, es claro que no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional del ahora accionante, solicitan se deniegue la tutela demandada.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a no ser procesado y condenado más de una vez por un mismo hecho, y a la garantía de la inamovilidad laboral; alegando que: a) En su calidad de Sargento de Armas del Ejército, en la gestión 2015, fue destinado al Regimiento RI-17 "INDEPENDENCIA" en el municipio de Guayaramerín del departamento del Beni y debido a sus inasistencias a su fuente de trabajo por razones familiares, se le instauró Sumario Informativo Militar, el cual concluyó con el Auto Final de Sumario Informativo Militar DIE 041/15, que resolvió dictar Auto de procesamiento en su contra, por haber incurrido en el delito de deserción, proceso que se viene tramitando ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar; y, b) Sin embargo, de encontrarse sometido a proceso ante el referido Tribunal Permanente de Justicia Militar, el 9 de enero de 2017, fue notificado con la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 114/2016, que arrogándose competencia sobre un caso remitido a la autoridad jurisdiccional militar resolvió sancionarle con el retiro obligatorio que le deja sin una fuente de trabajo y por ende sin la percepción de su salario, ni considerar su inamovilidad laboral en razón a que su esposa se encontraba en estado de gestación, decisión que constituye un grave atentado a la vida y la salud de su grupo familiar.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 4
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III.1. Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o remplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- Fragmento 19
- III.2.
- Fragmento 21
- REVOCAR en todo