SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0910/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0910/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

III.2.

En el caso en examen, el accionante señala que en su calidad de Sargento de Armas del Ejército, en la gestión 2015, fue destinado al Regimiento RI-17 "INDEPENDENCIA" en el municipio de Guayaramerín del departamento del Beni, y debido a sus inasistencias a su fuente de trabajo, por razones familiares se le instauró Sumario Informativo Militar, que concluyó con el Auto Final de Sumario Informativo Militar DIE 041/15 de 13 de marzo de 2015, que resolvió dictar Auto de procesamiento en su contra, por haber incurrido en el delito de deserción, proceso que a la presentación de esta acción tutelar se venía substanciando ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar.

Empero, no obstante de haberse instaurado en su contra el mencionando proceso penal militar, el 9 de enero de 2017, fue notificado con la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 114/2016, el cual arrogándose simultáneamente competencia sobre un caso remitido a la autoridad jurisdiccional militar, resolvió sancionarle con el retiro obligatorio del Ejército, medida que le dejó sin una fuente laboral y por ende sin la percepción de su salario, sin considerar que gozaba de inamovilidad laboral, debido a que su esposa se encontraba en estado de gestación.  

En este entendido, de los antecedentes cursantes en la presente acción tutelar, se establece que a raíz de la inasistencia del accionante a su fuente de trabajo, por Auto de 25 de febrero de 2015, emitido por Roberto Pablo Delgadillo Vásquez, Comandante del RI-17 “INDEPENDENCIA-DUQUE DE CAXIAS” se instruyó en su contra la organización de un sumario informativo, el que concluyó por una parte con el Auto Final de Sumario Informativo DIE 041/15, que determinó el procesamiento en su contra por haber incurrido en la presunta comisión del delito militar de deserción, tipificado en el art. 125 del CPM, remitiéndose el caso ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar, proceso que al presente se vendría sustanciando ante esta instancia, conforme lo manifestado por el propio accionante. Y por otra parte, mediante Auto Final de Sumario Informativo Militar DIE 041/15, emitido Willams Carlos Kaliman Romero, Comandante de la Sexta División del Ejército, pues a su vez, se determinó dictar contra el accionante Auto de remisión al Tribunal de Personal del Ejército por existir suficientes indicios de la presunta comisión de faltas graves, tipificadas en el Reglamento de Faltas Disciplinarias del Ejército.  

Ahora bien, considerando que el accionante señala como acto vulneratorio de los derechos constitucionales invocados, la Resolución 114/2016 emitida por el Tribunal de Personal del Ejército; de los antecedentes antes descritos se advierte que por Resolución 003/2017 fue declarada la improcedencia de su recurso de reconsideración; contra este fallo el 2 de mayo de 2017, interpuso recurso de apelación, con similares fundamentos a los expuestos en la presente acción de amparo constitucional, recurso que al momento de la interposición de esta acción tutelar, se encontraba aún pendiente de resolución, por lo que se colige que el accionante activó de forma paralela el recurso de apelación y la presente acción de defensa, sin esperar previamente se resuelva este medio de impugnación, para luego recién activar la jurisdicción constitucional, que de acuerdo a los presupuestos procesales en el ámbito de la jurisdicción administrativa militar, el Tribunal de alzada tiene la posibilidad de restituir los presuntos derechos afectados del accionante, por lo que no se puede pretender reestablecerlos vía acción de amparo constitucional, ya que la misma no es sustitutiva de estos mecanismos de impugnación, es decir, no se puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea, por cuanto se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico, conforme a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, corresponde denegar la tutela demandada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Respecto a que el accionante gozaba de la garantía de inamovilidad laboral por ser padre progenitor de un niño menor a un año; corresponde aclarar que si bien por mandato constitucional se garantiza la inamovilidad laboral de los padres progenitores hasta que el menor cumpla un año de edad; empero, esta garantía se efectiviza siempre y cuando el trabajador o trabajadora hubiera sido objeto de un despido injustificado de su fuente laboral, sin que medie un debido proceso, prescindiendo incluso del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, lo que no acurre en el caso de análisis, por cuanto en su condición de miembro del Ejército de Bolivia estuviera siendo sometido a proceso disciplinario militar por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones.