SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

a)

En el caso en examen, Oscar Loza Ugarte, activa la acción de amparo constitucional, denunciando la vulneración de su derecho de petición; habida cuenta que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “San Francisco Solano” Ltda. –ahora demandada-: a) Respondió negativamente a las solicitudes presentadas mediante memoriales de 27 de abril y 11 de mayo, ambos de 2017, mediante los cuales solicitó fotocopias simples y legalizadas de documentos referidos al proceso electoral del Consejo de Administración y Vigilancia, gestión 2017-2019 de la Cooperativa; y, b) Habiendo recibido la nota de 3 de julio del referido año, mediante la cual volvió a plantear su solicitud, reclama que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar no hubiera recibido la documentación solicitada, que sería utilizada para hacer valer otros derechos y garantías constitucionales que le fueron restringidos.

Del análisis y la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se evidencia la existencia de las peticiones escritas de 27 de abril (Conclusión II.2.) y 11 de mayo (Conclusión II.4.), ambas de 2017; asimismo, se advierte una respuesta material y en tiempo breve y razonable, ya que las referidas peticiones fueron respondidas negativamente mediante notas de 8 de mayo de 2017, Cite CSFS-C-ADM-080/2017 (Conclusiones II.3.)  y de 13 del mismo mes y año, Cite CSFS-C-ADM-092/2017 (Conclusiones II.5.) respectivamente; en ese contexto, se verifican las respuestas escritas; sin embargo, si bien las mismas fueron debidamente fundamentadas y aparentemente razonables, no se fundan en una norma legal aplicable al proceso electoral del Consejo de Administración y Vigilancia de la Cooperativa, donde participó el accionante obteniendo la mayoría de votos (Conclusión II.1.), pues el art. 475 de la Ley 393 que le sirvió como fundamento para el rechazo de la petición, establece claramente que: ”Quedan obligados a guardar reserva y confidencialidad de los asuntos y operaciones del sistema financiero y sus clientes, que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones: a) Los directores, consejeros de administración y de vigilancia, síndicos, fiscalizadores internos, inspectores de vigilancia, ejecutivos y funcionarios de: 1. Entidades de intermediación financiera“; lo cual, pone de manifiesto que la obligación de guardar confidencialidad queda reservada únicamente a los asuntos y operaciones del sistema financiero y sus clientes, que lleguen a conocimiento de los directores y demás funcionarios de entidades de intermediación financiera; empero, no señala que los procesos electorales de las referidas Entidades, gozan de absoluta confidencialidad impidiendo que los propios postulantes a cargos directivos puedan ejercer su derecho de petición y solicitar documentación al respecto; lo referido, pone de manifiesto la omisión de dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable y congruente.

Por su parte, en cuanto a la petición escrita de 3 de julio de 2017 (Conclusión II.6.) y la correspondiente denuncia del accionante de que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar no hubiera recibido las fotocopias solicitadas; de la revisión del expediente se tiene que, hasta el momento del reclamo presentado en la vía constitucional, no existía respuesta alguna a la misma; empero, cursa la Resolución Administrativa 042/2017 de 31 de julio, emitida por el Consejo de Administración de la Cooperativa, a raíz del Informe Legal UAL 73/2017, por lo cual se evidencia que la referida Cooperativa no respondió a la petición en un plazo breve y razonable; sin embargo ante la notificación con la acción tutelar, se ordenó la entrega formal de las copias legalizadas de la documentación existente en archivos, quedando el cumplimiento a cargo de la Gerente General (Conclusión II.9.).

De la relación previamente expuesta, se llegó a establecer que el Consejo de Administración de la Cooperativa demandada; no obstante haber negado en dos oportunidades las solicitudes de fotocopias simples y legalizadas de la documentación impetrada por el accionante y haber transcurrido veintiocho días desde la última petición hasta la obtención de una respuesta favorable a través de la Resolución Administrativa 042/2017; llegó a corregir o enmendar las situaciones fácticas referidas a la causa petendi y al petitum que configuran los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo; en consecuencia, se evidencia que desapareció el objeto de la tutela impetrada que motivó al accionante a recurrir a la jurisdicción constitucional, en procura de buscar la tutela de sus derechos alegados como vulnerados; por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado glosado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en cuyo mérito, corresponde denegar la tutela impetrada.