SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
II.5.
II.5. Mediante nota de 13 de mayo de 2017, Cite CSFS-C-ADM-092/2017, la Cooperativa ahora demandada, reiteró la respuesta a la petición presentada por el accionante (Conclusión II.3.), señalando que: ”…este Consejo tiene a bien reiterar lo siguiente: Nuestra imposibilidad de poder proporcionarle copia de la documentación concerniente a todo el proceso electoral 2017 y copia de actas de Asambleas Ordinarias de socios 2016 y 2017, tomando en cuenta el Artículo 475° inciso a) de la Ley 393 de Servicios Financieros que textual indica ’Quedan obligados a guardar severa y confidencialidad Los directores, Consejeros de Administración y de Vigilancia, Síndicos, Fiscalizadores, Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y funcionarios…‘ asimismo el Acuerdo de Confidencialidad, firmado por su persona en el punto N° 8.7“ (sic.) (fs. 9).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- i)
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos
- Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario
- a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
- ’…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado'
- la trasgresión del referido derecho surge:
- La acción de amparo constitucional, tiene por final procurar la protección de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o se encuentren amenazados; empero, existen aquellos supuestos en los que las circunstancias que generaron la trasgresión desaparecen, consecuentemente el objeto de esta acción tutelar deja de existir, dando lugar a lo que en el ámbito jurídico-constitucional se conoce como ’hecho superado‘, sobre el cual no justifica emitir pronunciamiento alguno, por cuanto el objeto para decidir desapareció.
- cuando el hecho del que se reclama tutela es subsanado, por la misma autoridad demandada
- que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado
- a)
- REVOCAR en todo