SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
concedió
El Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Villa Montes del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 2 de agosto, cursante de fs. 107 a 111, concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo que las autoridades de la Cooperativa demandada, entreguen la documentación solicitada de manera personal al accionante en el plazo de veinticuatro horas, bajo los siguientes fundamentos: a) La demanda resulta ser la falta de respuesta a la petición presentada de manera escrita el 27 de abril, 11 de mayo y 3 de julio todos de 2017, con la finalidad de obtener cierta documentación en fotocopia legalizada y/o simple, para tener una apreciación certera de la información; al respecto, conviene considerar que respecto al derecho a la petición, el mismo conlleva que la respuesta debe ser pronta, oportuna y satisfactoria sea positiva o negativa a los intereses del peticionante además de ser fundamentada; b) En ese marco, establecidas las peticiones del accionante, así como el contenido del informe oral presentado por los miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “San Francisco Solano” Ltda. y de acuerdo a los datos del expediente, no es posible afirmar como justificativo el hecho de negar la petición por recomendación del informe de auditoría, cuando el informe referido evaluó el proceso de selección de postulantes a directivos, en consecuencia, no establece recomendación respecto a la confidencialidad de determinada documentación de manera específica o general, constituyéndose el mismo en un material de carácter informativo; c) por otra parte, en lo referido al art. 475 inc. a) de la Ley 393, se establece que la misma hace referencia a la protección de las operaciones financieras realizadas por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras con las entidades financieras por lo que gozan del derecho de reserva y confidencialidad; sin embargo, el presente caso no trata de una actividad netamente financiera donde un tercero interesado solicite información sobre operaciones ésta índole de personas naturales o jurídicas; más bien, se trata de otra naturaleza de trámite realizado por una persona que en su condición de socio de la Cooperativa, solicitó determinada documentación en fotocopias simples y legalizadas, referente a un proceso de elección llevado a cabo al interior de la misma; de lo que se colige, que lo solicitado no se encuentra enmarcado en la referida norma, menos, justifica que se estuvo negando de manera arbitraria el acceso a dicha información. Por lo que, debe concederse la tutela impetrada respecto a la lesión alegada, a efectos de que las autoridades demandadas reparen dicha vulneración al derecho de petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- i)
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos
- Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario
- a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
- ’…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado'
- la trasgresión del referido derecho surge:
- La acción de amparo constitucional, tiene por final procurar la protección de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o se encuentren amenazados; empero, existen aquellos supuestos en los que las circunstancias que generaron la trasgresión desaparecen, consecuentemente el objeto de esta acción tutelar deja de existir, dando lugar a lo que en el ámbito jurídico-constitucional se conoce como ’hecho superado‘, sobre el cual no justifica emitir pronunciamiento alguno, por cuanto el objeto para decidir desapareció.
- cuando el hecho del que se reclama tutela es subsanado, por la misma autoridad demandada
- que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado
- a)
- REVOCAR en todo