SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

1)

El codemandado Esteban Urquizu Cuellar, mediante informe escrito de 29 de junio de 2017, presentado por sus apoderados Armín Leoliver Cortez Aliaga, Ricardo Morales Aguilar, Luis Barrios Pérez, Wilson Barrientos Daza, Yamila Judith Llanos, Pastor Zenobio Flores Pinto y Orlando García Santos, en audiencia  de consideración de la presente acción constitucional, por intermedio de sus abogados apoderados señaló lo siguiente: 1) El 22 de mayo de 2017 la abogada Mayra Albino Salazar mediante cite: RR.HH. 226/2017 solicitó una certificación sobre la existencia de resolución administrativa gubernamental referente a la reincorporación laboral del ex servidor público Casimiro Pachacopa; el 29 de mayo de 2017 el Asesor Legal de la institución remitió respuesta a la solicitud de certificación, dando a conocer la inexistencia de dicha resolución en archivos de Asesoría Legal; así también señaló que existe un Informe Jurídico 234/2017 de 14 de junio, elaborado por la abogada Mayra Albino Salazar a través del cual se recomendó no proceder por esa vía con la solicitud de cancelación de salario devengado, en atención a que se procedió a su reincorporación laboral a través de contrato 183/2016 de prestación de servicios a plazo fijo, con su mismo cargo y nivel salarial, cancelándose los salarios y asignaciones familiares; 2) El accionante no precisó ni fundamentó cuales fueron los actos, decisiones u omisiones a través de los cuales el Gobernador del departamento procedió a lesionar o conculcar su derecho fundamental de petición, debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna; es decir, la relación directa entre los demandados y el acto que considera vulneratorio de sus derechos fundamentales; por lo que, debe dirigir su acción contra los que participaron de tales actos, en consecuencia corresponde declararse improcedente la acción de amparo constitucional y denegarse la tutela, toda vez que el Gobernador ahora demandado no es quien elabora informes de manera directa, quien cumplió con derivar las solicitudes a las instancias pertinentes, siendo estas las encargadas de otorgar una respuesta positiva o negativa a la petición del accionante; y, 3) Para el ejercicio del derecho de petición no se exige más requisito que la identificación del peticionante; empero, el impetrante de tutela no adjuntó fotocopia de su carnet de identidad para cumplir este requisito, lo cual hace suponer que su petición no lo hizo conforme al art. 24 de la CPE, sino en lo que determina la Ley de Procedimientos Administrativos y su reglamento, que señala como plazo máximo seis meses para que se dé una respuesta y en caso de denegarse lo solicitado, presentar recurso de revocatoria, consecuentemente el jerárquico, por último el contencioso administrativo, por lo que se aplica el principio de subsidiariedad.