SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

III.3.   Análisis del caso concreto

  El accionante señala que se vulneró su derecho a la petición, toda vez que el 19 de abril de 2017, presentó memorial dirigido al Gobernador del departamento de Chuquisaca, solicitando la cancelación de su haber devengado, solicitud que fue derivada al Director General de Gabinete y este a su vez lo remitió a la Dirección de Recursos Humanos, a fin de que se responda a lo impetrado, empero al no recibir contestación a su pedido, el 16 de mayo de igual año por segunda vez presentó memorial pidiendo a la Dirección General de Recursos Humanos le otorgue una respuesta, requerimiento que fue remitida a la abogada Mayra Albino Salazar, sin resultado alguno, el 22 y 24 de mayo del citado año, acudió a la oficina de la referida abogada para conocer la respuesta a sus memoriales, quien señaló que retorne el 31 de mayo del indicado año, manifestando que no había documentación para responder su solicitud, pidiendo le proporcione informes o resolución alguna referente al caso, el 24 de mayo del año en curso, por tercera vez pidió respuesta a lo impetrado, mediante memorial dirigido al Gobernador, pero vanos fueron sus intentos; el 31 de mayo, el 2 y 9 de junio de 2017 se apersonó nuevamente a las oficinas, solicitando contestación a su pedido, pero le negaron lo impetrado arguyendo que falta documentación, ante esta negativa solicitó le otorguen fotocopias de la hoja de seguimiento del trámite, que le fue negado arguyendo que: “no tiene todas (…) porque derivan a otros lados” (sic) por lo que ante su insistencia le otorgaron fotocopias simples; consiguientemente el 13 y 19 de junio del referido año regresó nuevamente a dicha oficina, empero tampoco le otorgaron lo solicitado, habiendo pasado más de dos meses sin obtener respuesta.

  Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso  aclarar que se abre la competencia constitucional y se ingresa a resolver el fondo de la acción interpuesta, solo en lo que se refiere al derecho de petición que fue cuestionado por el accionante; es decir, respecto a la ausencia de respuesta por parte de los demandados a la solicitud del peticionante, no así en lo referido al cumplimiento del pago del haber devengado, o sobre su procedencia o denegatoria, toda vez que éste debe ser dilucidado de forma previa en las instancias correspondientes; habiendo precisado el ámbito de estudio se efectúan las siguientes consideraciones.

  De la compulsa de antecedentes se tiene que evidentemente el accionante el 19 de abril de 2017, presentó memorial dirigido a Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del departamento de Chuquisaca, pidiendo la cancelación de su haber devengado, que fue derivada al Director General de Gabinete y consiguientemente a la Abogada de la Dirección de Recursos Humanos, y ante la falta de respuesta a su solicitud, por segunda vez el 16 de mayo del citado año, presentó memorial pidiendo pronunciamiento; consiguientemente, el 24 de mayo del mismo año por tercera vez reiteró solicitud y ante la falta de contestación, se apersonó a la oficina de la codemandada Mayra Albino Salazar el 22, 24 y 31 de mayo, 2, 9, 13 y 19 de junio, sin obtener resultado alguno, habiendo pasado más de dos meses sin ser respondido su pedido, de lo que se deduce que efectivamente se vulneró el derecho de petición del accionante, toda vez que conforme señala el art. 24 de la CPE, toda persona tiene derecho a la petición de forma individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta, siendo el único requisito la identificación del impetrante, derecho que ha sido interpretado en cuanto a sus alcances por la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional en el Fundamento Jurídico III.1 en la SCP 0273/2012 de 4 de junio, señalando que las autoridades públicas, los órganos jurisdiccionales y particulares están compelidos a emitir una respuesta al peticionante, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición, debiendo en su caso indicarse al mismo la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud, es decir, que de ninguna manera las autoridades demandadas pueden abstraerse de pronunciarse a lo solicitado bajo ningún fundamento, y en este mismo sentido la respuesta que se otorgue debe cumplir exigencias: Tiene que ser pertinente al fondo de la petición, debe realizarse de forma fundamentada, debe otorgarse con prontitud y oportunidad, debiendo cumplirse también con la notificación oportuna al peticionante, que en el caso de autos según informe presentado por la parte demandada señala que si existiría una respuesta a la solicitud del impetrante -que no fue demostrado por los demandados- empero los mismos señalan que por negligencia del accionante no pudo notificarse, ya que no se presentó en las oficinas para que se le otorgue la respuesta, no siendo este un fundamento válido para negar el derecho de petición, toda vez que si existiere una respuesta tienen la obligación de hacer conocer al peticionante a través de su notificación, no siendo indispensable su apersonamiento a la oficina para cumplir con este actuado, con más razón si señalan que Casimiro Pachacopa se reincorporó a su fuente laboral; es decir, tenían los medios para hacerle conocer la respuesta a su solicitud.

  Así también de la revisión de la documentación que consta en obrados, se tiene que Leoncio Layme Salazar, Director General de Gabinete por cite: Gabinete 120-2017 de 6 de junio, da respuesta al memorial del accionante de 5 de junio del mismo año, en el que cuestiona que dos de las solicitudes que presentó fueron dirigidas al Gobernador, pero lamentablemente fueron derivadas a la Dirección General de Gabinete por motivos que desconoce, vulnerando su derecho de petición, solicitó a su vez se aclare dicha situación; el codemandado respondió a ese memorial a través del cite supra descrito señalando que: “…es así como entidad pública cuenta con un organigrama y un manual de organización, funciones y descripción de puestos, aprobado mediante resolución Administrativa Gubernamental Ch/N° 471, donde se describe taxativamente las funciones con referencia a cada cargo y puesto dentro del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca (…). En el caso presente y con referencia a su solicitud, es de ahí de donde proviene la función de administrar la recepción y despacho de la correspondencia que ingresa al Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, del Director General de Gabinete y que lógicamente se lo hace como una forma de agilizar el seguimiento rutinario de toda la documentación que ingresa a esta institución y que seguramente es de su conocimiento, porque Ud., formó parte de la misma” (sic); de lo que se puede advertir que esta es la única respuesta que fue otorgada al accionante, respecto a todas las solicitudes que efectuó -en tres oportunidades de forma escrita así también de forma verbal- encontrándose pendiente en consecuencia la respuesta a su solicitud de cancelación de haber devengado, dentro del marco de lo dispuesto en la jurisprudencia citada en la presente Resolución (Fundamento III.1).

  Por otra parte, el Gobernador codemandado a través de sus abogados apoderados señaló que no se debe conceder la tutela en razón de que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; empero, cabe señalar que al no haberse otorgado respuesta a la solicitud del accionante de cancelación del salario devengado presentado el 19 de abril, reiterado el 16 y 24 de mayo de 2017, se abre la vía constitucional para reparar la vulneración de este derecho, toda vez que depende de la respuesta que otorgue la Gobernación, sea esta positiva o negativa  para que el accionante haga uso de los medios establecidos por ley para hacer prevalecer su derecho; es decir, que a través de la presente acción solicita pronunciamiento a su solicitud, no la concesión de sus derechos, de forma positiva, no aplicándose en consecuencia el principio de subsidiariedad en el presente caso conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

  El segundo argumento señalado por el Gobernador codemandado, es la falta de legitimación pasiva, afirmando que cumplió con su labor derivando las notas a las instancias correspondientes para su efectivización, ya que en su calidad de Gobernador, no otorga respuesta a ese tipo de solicitudes. Es necesario al respecto puntualizar que, evidentemente no es la autoridad que causó de forma directa la vulneración del derecho de petición, pero por memorial presentado el 24 de mayo de 2017, se le dio a conocer que la Dirección de Recursos Humanos no cumplió con la orden de otorgar respuesta, por lo tanto el Gobernador en su calidad de Máxima Autoridad Ejecutiva pudo ordenar a la instancia correspondiente que de forma inmediata responda a la solicitud del peticionante e incluso disponer un plazo para tal efecto, toda vez que esta entre sus deberes cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, que como Norma Suprema de nuestro ordenamiento jurídico, garantiza la vigencia del derecho de petición; en consecuencia, es sobre la base de estos argumentos expuestos que corresponde conceder la tutela solicitada.