SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
i)
La codemandada Mayra Albino Salazar mediante informe escrito cursante de fs. 50 a 52 vta. y en audiencia señaló lo siguiente: i) Su persona no tiene la facultad para asumir decisiones que lesionen algún derecho o garantía constitucional, ya que el cargo que desempeña es en la Dirección General de Recursos Humanos, teniendo como funciones asesorar al personal dependiente de dicha Dirección en temas legales jurídicos, concerniente a la administración de Recursos Humanos dentro del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca; ii) Casimiro Pachacopa pudo accionar la protección judicial toda vez que su solicitud deviene de un aparente cumplimiento parcial a la Conminatoria JDTEPS-CH/C.R. 003/2016, la misma que en la parte resolutiva conmina la reincorporación inmediata del trabajador, en el mismo puesto que ocupaba, así también pudo acudir a la Dirección de Transparencia y Lucha contra la Corrupción del citado Gobierno Autónomo; por lo que, no agotó todas las instancias que le permitan acceder a una respuesta pronta y oportuna; iii) Se debe entender el derecho de petición como una facultad constitucional que se ejerce individual y colectivamente, que no se encuentra vinculado con la existencia en si de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, y puede ser de dos clases: el derecho de petición simple, el cual manifiesta como un instrumento la participación ciudadana, y que incluye a la petición cívica, informativa y consultiva; y el derecho de petición calificado que se manifiesta como adopción de un acto o decisión concreta y precisa por parte de la autoridad demandada; el presente caso no puede considerarse como una petición simple, por el contrario el tipo de solicitud requiere de una fundamentación y argumentación de los hechos que motivaron a la petición, busca obtener respuesta definitiva de la decisión respecto a la concesión o no de un posible salario devengado, por lo que se constituye en una petición calificada; y, iv) El accionante refiere de manera genérica los derechos vulnerados, mas no señala la relación de causalidad de los hechos con los derechos, tampoco precisa cual la vulneración de derechos por parte de la autoridad demandada, por lo que no se cumplen con los presupuestos legales exigidos para la procedencia de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco constitucional y jurisprudencial sobre el derecho de petición
- . En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando
- el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho
- a)
- 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud;
- cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR