SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

concedió

El Juez Público Primero de Familia del departamento de Chuquisaca, pronunció la Resolución 004/2017 de 29 de junio, cursante de fs. 57 a 64, por la que concedió la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas por la sección correspondiente, emitan una respuesta en términos claros, de manera formal, debidamente fundamentada y congruente con la petición solicitada y sea en el plazo no mayor a cuarenta y ocho horas; sobre la base de los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes que cursan en el expediente se comprobó que el accionante acudió en tres ocasiones requiriendo respuesta a su solicitud de pago de haber devengado, presentado al Gobernador del departamento de Chuquisaca, recibido el mismo día de su presentación; conforme a la hoja de seguimiento, el 20 de abril de 2017, el Director General de Gabinete remitió a la Dirección de Recursos Humanos la solicitud del accionante, instancia que recepcionó la nota y no otorgó respuesta; el 16 de mayo del citado año por segunda vez solicitó a la Dirección de Recursos Humanos le otorgue respuesta formal; el 22 y 24 de igual año de mayo acudió personalmente, pero le dijeron que retorne el 31 de mayo; por tercera vez el 24 de mayo solicitó respuesta a su pretensión de pago de haber devengado recepcionada en Secretaría de la Gobernación, la cual fue remitida a la Dirección de Recursos Humanos; el 2 y 9 de junio del año en curso se apersonó nuevamente sin resultado alguno; el 13 y 19 del indicado año acudió nuevamente, empero no obtuvo ningún tipo de información, de lo que se comprueba que ha existido una actitud negligente por parte de las autoridades demandadas frente a las solicitudes del accionante; b) Las autoridades demandadas actuaron contrariamente a lo preceptuado por el art. 24 de la CPE, que es claro al señalar que para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario, y que no solo se debe atender las solicitudes de manera positiva o negativa sino que la respuesta debe contener la motivación con suficiencia y racionalidad jurídica; en el caso de autos, se constata una lacónica respuesta otorgada por el Director de dicho departamento, Layme Salazar por informe de 6 de junio de 2017 que señala: “…es así como entidad pública cuenta con un organigrama y un manual de organización funciones y descripción de puestos, aprobado mediante resolución Administrativa Gubernamental Ch/N° 471, donde se describe taxativamente las funciones con referencia a cada cargo y puesto dentro del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca (…) En el caso presente y con referencia a su solicitud, es de ahí de donde proviene la función de administrar la recepción y despacho de la correspondencia que ingresa al Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, del Director General de Gabinete y lógicamente se lo hace como una forma de agilizar el seguimiento rutinario de toda la documentación que ingresa a esta institución y que seguramente es de su conocimiento, porque Ud., formó parte de la misma…” (sic), actitud que ha vulnerado el derecho de petición y publicidad establecidos en los arts. 178 y 180 de la CPE, que establece los principios de la potestad de administrar justicia, en las diferentes jurisdicciones y en la justicia constitucional debiendo ser oportuna y sin dilaciones buscando efectivizar los derechos y las garantías constitucionales; c) Corresponde conceder la tutela siendo que no se dio respuesta a la petición de informe en el marco de los principios que rigen a la administración pública, existe una evidente lesión del derecho de petición toda vez que no solo se debe dar una respuesta a este fin, sino que ésta debe ser puesta a conocimiento oportuno de la parte solicitante, lo que no ocurrió en el caso de autos, donde se advierte la falta de una contestación oportuna, material y en tiempo razonable; por su parte el Gobernador codemandado Esteban Urquizu Cuellar se limitó a realizar la remisión de la solicitud a otras instancias, no obstante que tenía conocimiento de las reiteradas solicitudes, quien como cabeza de la institución con las facultades y competencia que emana por ley debió haber pedido informe a las instancias respectivas y conminarlos a cumplir sus funciones en caso necesario a fin de que se otorgue una respuesta oportuna y no señalar que no es de su competencia otorgar informes; d) No es posible afirmar como justificativo que el impetrante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad; es decir, de solicitar un revocatorio e incluso un trámite jerárquico administrativo, por cuanto a fin de acceder al derecho a la petición no requiere el cumplimiento del uso de estos recursos que hace referencia, menos aún acudir ante la instancia de fiscalización y anticorrupción que cuenta la gobernación, porque la solicitud del accionante no se circunscribe a pedir mediante la acción de amparo se cumpla el pago de su salario devengado, sino que se cumpla con su derecho a recibir una respuesta pronta, oportuna, y fundamentada de su solicitud; y, e) Del informe emitido por las autoridades demandadas que señalan que ya se tuviera respuesta a su petición que data de 11 de junio de 2017 y que el accionante no se apersonó a recoger, a este efecto corresponde señalar que compelía a los demandados instruir su notificación correspondiente y asegurar que la parte solicitante tenga conocimiento de la misma, lo que no ocurrió en el caso de autos.