Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
III.1. Marco constitucional y jurisprudencial sobre el derecho de petición
El derecho de petición se encuentra plasmado en el art. 24 de la CPE y señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; de lo que se deduce que la norma suprema para su cumplimiento contempla una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves y razonables.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco constitucional y jurisprudencial sobre el derecho de petición
- . En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando
- el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho
- a)
- 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud;
- cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR