SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

III.4.

Planteada la problemática y de acuerdo a los antecedentes procesales, se constata que el ahora fallecido esposo de la accionante, presentó su trámite de renta de vejez en mayo de 2000, que fue desestimada por Auto 04476 de 25 de junio de 2003, emitido por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, argumentando que confrontada la documentación presentada con el Sistema Informático de la compensación de Cotizaciones, se establecía que tiene consignada como fecha de nacimiento el 1 de septiembre de 1949, la que no le permitía acceder a prestaciones por vejez en el Sistema de Reparto como tampoco el pago global, que le fue notificada al solicitante el 10 de mayo de 2010. Es así que el peticionante, mediante nota de 2 de junio de 2010, salvó la observación efectuada por la entidad, adjuntando el Testimonio sobre cancelación y ratificación de partida de nacimiento donde se establece de manera oficial con fecha de nacimiento 1 de septiembre de 1945, para que su trámite siga su curso; sin embargo no obstante de ello, SENASIR, mediante la Comisión de Calificación de Rentas, reiteró la desestimación inicial, motivando que su accionante recurra a la justicia ordinaria, vía legal en la que por Auto de Vista de revocatoria total, y Auto Supremo 156/2014 de 23 de julio de 2014, se determinó que la entidad demandada proceda a la otorgación de la renta de viudedad en favor de la ahora accionante, por el fallecimiento de su esposo transcurrido en la tramitación de su petición. Sin embargo, SENASIR, si bien mediante Resolución otorgó dicha renta, la dedujo desde julio de 2010, sin considerar que el trámite se inició el 2000, año desde el que debe hacerse el cálculo, como lo establecieron los fallos judiciales que fueron incumplidos por la entidad demandada.

Al respecto, en el caso de autos y conforme a los antecedentes mencionados precedentemente, se tiene ser evidente que el esposo de la accionante presentó su solicitud de renta de vejez en mayo de 2000, adjuntando los requisitos que hacen viable el otorgamiento de la misma; extrañando de sobremanera que la entidad demandado a través de la Comisión de Calificación de Rentas, hubiere pronunciado el Auto 04476 de 25 de junio de 2003, desestimando lo impetrado, por considerar existir contradicción en la fecha de nacimiento del asegurado que presentó el certificado de su nacimiento ocurrido el 1 de septiembre de 1945, notificando al interesado esa determinación el 10 de mayo de 2010; circunstancia por la cual, salvando la observación efectuada presentó Testimonio de cancelación de partida de nacimiento correspondiente al año 1949; dejando vigente por tanto la de 1945, que fue la presentada inicialmente por el interesado y no obstante de ello, la entidad referida volvió a desestimar la petición, sin considerar que había transcurrido más de diez años en cuyo transcurso falleció el peticionante, quien fue privado de gozar de un derecho no solo social sino también constitucional, así como de otros, como a la seguridad social que se encuentra consagrado por nuestro orden constitucional.

Es así que, que la entidad demandada, prosiguió privándole de este derecho a la ahora accionante que como derechohabiente del interesado, efectuó su reclamo llegando hasta la justicia ordinaria, a través del recurso de compulsa que al ser declarada legal, viabilizó que SENASIR se pronuncie en la vía de reclamación, que nuevamente volvió a desestimar la solicitud de renta de viudedad a la accionante, quien planteó apelación; instancia en la cual la Sala  Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia;  mediante Auto de Vista 206  de 14 de agosto de 2013, revocó en forma total la Resolución Desestimatoria, disponiendo que se califique la renta de viudedad con el certificado que establece como fecha de nacimiento correcta del asegurado el 1 de septiembre de 1945, siendo el documento vigente a la fecha; aclarando en la vía complementaria que el otorgamiento de la renta única de viudedad a favor de la accionante sea de manera retroactiva, a partir del mes siguiente de presentación de su trámite por parte del ex trabajador. Esta decisión judicial, fue recurrida en casación por SENASIR, cuyo recurso fue declarado infundado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando que no existió modificación de la partida de nacimiento del asegurado, sino una cancelación de la que no correspondía y ratificación de la presentada al inicio del trámite y que acreditaba su nacimiento en fecha 1 de septiembre de 1945, a lo que agregó que además de este certificado también adjuntó certificado de matrimonio y cédula de identidad, los que no podían ser desconocidos, como lo hizo, arbitrariamente dicha entidad, no siendo evidente que se hubiere vulnerado el art. 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; art. 2 y 3 del DS 285899 de 17 de enero de 2006.