SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

a)

Freddy Bismark Pereyra Molina, en su condición de autoridad policial demanda, mediante memorial de 5 de julio de 2017, presentó informe escrito, señalando lo siguiente: a) La demanda de acción de amparo constitucional formulada por el accionante, carece de fundamentos, ya que las resoluciones cuestionadas en la misma, fueron emitidas en el marco de la Ley 101; asimismo, se incumplió lo preceptuado por el art. 33.1 y 2 del CPCo; y, b) De la lectura del memorial de subsanación se colige que el accionante incumplió con la observación efectuada por la autoridad judicial constituida en jueza de garantías; es decir, el accionante dirige su demanda al ex Comandante de la Policía Boliviana y no así al actual, lo mismo ocurre con el Vocal del Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca, extremos que constituyen inobservancia de la previsión legal contenida en el art. 33 del CPCo, en lo que concierne a la legitimación pasiva de la acción. Con estos argumentos solicitó que en la presente demanda no es viable ingresar al análisis de fondo de la acción, por lo que corresponde declarar la “improcedencia” de la misma.

Los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, mediante su represente y apoderado, en audiencia de consideración de la presente acción constitucional, informaron lo siguiente: a) La conducta del accionante y otros coprocesados, infringieron la norma disciplinaria policial no obstante que la labor policial requiere disciplina, celo funcional y un alto grado de sacrificio; b) A efectos de considerar la supuesta vulneración de la garantía del non bis in ídem, corresponde tener presente que de acuerdo a la norma policial existen varios tipos de sanciones, desde una llamada de atención verbal, llamada de atención escrita y otras que hacen un total de ocho tipos de sanciones; c) El 21 de marzo de 2015, el accionante y otros efectivos policiales cumplían funciones en la Policía de Auxilio Ciudadano (PAC), pero el supervisor de servicio les sorprendió en aparente estado de ebriedad, por lo que el ahora accionante y los otros efectivos policiales que cumplían servicio con él, voluntariamente se sometieron a la prueba de alcohol-sensor, cuyos resultados dieron lugar al inicio de la investigación; d) El arresto es una sanción cuya imposición le corresponde únicamente al superior jerárquico y, en el caso presente se le aplicó la sanción de arresto por haberse presentado con aliento alcohólico; e) Con relación al nombramiento del fiscal policial, cabe recordar que dicha atribución la tiene el Comandante General de la Policía Boliviana y es extraño que el abogado del accionante, siendo ex miembro de la institución policial desconozca dicho aspecto; f) La acción de amparo constitucional no puede ser desnaturalizada en su esencia, en efecto, no es una instancia de revisión adicional o supletoria de la jurisdicción ordinaria o administrativa, por lo que no está facultada para efectuar la revisión de las labores de los actos de los tribunales policiales; y, g) En cuanto al supuesto nombramiento ilegal del fiscal policial, cabe recordar que dicho aspecto fue resulto por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, con la debida fundamentación, en efecto, no existe vulneración de los derechos fundamentales.

El accionante estima que las autoridades policiales demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso en sus componentes motivación, fundamentación, correcta valoración de las pruebas, congruencia de las resoluciones judiciales, “a la nulidad de actos de personas que usurpen funciones” (sic) y al trabajo, al considerar que: a) El Comandante General de la Policía Boliviana, designó a un efectivo policial en el cargo de fiscal policial, sin que cumpla el perfil exigido por la norma disciplinaria policial y pese a ese defecto intervino activamente en la sustanciación del proceso disciplinario; b) La Resolución pronunciada por el Tribunal Disciplinario Policial de Chuquisaca, carece de una razonable valoración de las pruebas ya que se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en una defectuosa valoración de la prueba y, de la misma forma, es incongruente entre la parte considerativa y resolutiva, determinación que pese a ser lesivo al debido proceso fue confirmada en grado de apelación; y, c) Las determinaciones asumidas por las autoridades demandadas, desconocen e infringen la garantía del non bis in ídem, por cuanto la supuesta falta disciplinaria consistente en consumir bebidas alcohólicas durante el cumplimiento de funciones, ya mereció la sanción de arresto que fue impuesta por el Comandante de la Unidad de Radio Patrulla 110, no obstante, por el mismo hecho le impusieron otra sanción disciplinaria.

En lo que concierne al segundo acto ilegal, se acusa a las autoridades demandadas, fundamentalmente a los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca, de haber vulnerado el debido proceso en sus componentes correcta valoración de las pruebas y congruencia de las resoluciones, decisión que pese a ser lesivo a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales fue confirmado en grado de apelación. En el marco de la doctrina de las autrestricciones, la valoración de la pruebas constituye una tarea exclusiva de los jueces, tribunales y autoridades administrativas de la jurisdicción ordinaria, de ahí que la justicia constitucional se ve impedida de cumplir dicha labor, salvo si el accionante especifique: “a) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; b) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…); y, c) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final” (SCP 0340/2016-S2). En este contexto, sin ingresar a mayores consideraciones de orden jurídico, en aplicación de la jurisprudencia constitucional precedentemente aludida, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática inherente a la valoración de las pruebas, dado que el accionante incumplió con la carga argumentativa exigida por la misma doctrina constitucional y que a su vez permita a esta jurisdicción cumplir dicha labor; es decir, ante la inobservancia de las reglas habilitantes para la valoración de la prueba, la justicia constitucional está impedida incluso de examinar los elementos del debido proceso como la fundamentación, motivación y congruencia, por estar precisamente vinculados con la valoración de las pruebas.

Finalmente, en lo que concierne a la presunta vulneración de la garantía del non bis in ídem, el accionante señala que el hecho consistente en consumir bebidas alcohólicas, ya mereció la sanción de arresto que fue impuesto por el mismo Comandante de la Unidad Policial, donde la noche del 21 de marzo de 2015, prestaba sus servicios junto a otras funcionarios policiales; por lo tanto, según su criterio, por los mismos hechos no podría existir un nuevo procesamiento en la vía disciplinaria y menos una sanción. En este contexto, de la revisión de antecedentes del cuaderno procesal se tiene que, los aspectos precedentemente relatados, fueron deducidos como agravios en el recurso de apelación interpuesta contra la Resolución 11/2016; en consecuencia, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, mediante la Resolución 231/2016, respondió a dicho agravio señalando que el recurrente pretende comparar “en el que supuestamente las faltas sancionadas por el Comandante de la Unidad de Radio Patrullas 110 y la que pretende sancionar el Tribunal Disciplinario Departamental son las mismas en su descomposición y descripción del tipo” (sic); sin embargo, de acuerdo a la Ley 101, existen faltas leves descritas en los arts. 9, 10 y 11, cuya comisión no amerita proceso alguno y, las faltas graves previstas en los arts. 12, 13 y 14 de la misma Ley, cuya comisión sí está sujeto a un debido proceso; por lo tanto, la sanción de arresto se produjo como consecuencia de haber incurrido en las faltas previstas en los arts. 10.15 y 11.4 de la Ley 101; es decir, por “presentarse al cumplimiento de sus funciones con aliento alcohólico” y por “incumplimiento a instrucciones superiores, salvo que sean contrarias a las normas vigentes o que hubiera sido objeto de representación”; empero, le proceso disciplinario se inició por la falta disciplinaria contenida en el art. 12.19 de la misma Ley, que hace referencia a: “consumir bebidas alcohólicas o sustancias controladas, durante el cumplimiento de sus funciones”.

Pues bien, de lo relatado precedentemente se tiene que, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, estableció los alcances de las normas del régimen disciplinario; es decir, las autoridades demandadas cumplieron la labor interpretativa de la legalidad infraconstitucional. En este sentido, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos que anteceden, la jurisdicción constitucional, en virtud a la doctrina de mencionada, no puede realizar la interpretación de la legalidad ordinaria, salvo si el accionante observa y cumple las reglas y condiciones habilitantes para tal efecto; así, en el caso de autos, el accionante únicamente señaló la lesión de la garantía del non bis in ídem; sin embargo, no expuso con claridad de qué manera esa labor interpretativa cumplida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, es: “…insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo”; asimismo, se extraña la falta de precisión sobre: “…los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación”; y, de la misma manera, no se establece: “…el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”. Entonces, al estar incumplidos los aspectos o condiciones precedentemente descritas, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática, con relación la presunta lesión de la garantía del non bis in ídem.