SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
I.1.1. Hechos que la motivan
El 21 de marzo de 2015, mientras se encontraba de servicio en la oficina de Radio Patrullas 110, luego de realizar el servicio nocturno y por el cansancio, ocurrieron hechos confusos que dieron lugar a que junto a otros efectivos policiales sean sometidos a proceso disciplinario por la falta disciplinaria contenida en el art. 12.19 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (Ley 101); sin embargo, la falta no fue probada legalmente, porque utilizaron el método de alcohol sensor que no está autorizado para procesos disciplinarios, sino únicamente para infracciones de tránsito, conforme establece el art. 14 del Decreto Supremo (DS) 0420 y la SCP 0568/2014 de 10 de marzo.
El 25 de septiembre de 2015, se realizó el juicio oral ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí, en cuya audiencia su defensa interpuso excepción de cosa juzgada, arguyendo que como consecuencia de la supuesta comisión de la falta disciplinaria ya recibieron condena de arresto en la misma Unidad policial; en consecuencia, la excepción fue declarada probada mediante Resolución 17/2015. En el aludido juicio oral, también participó el “Sargento 2° Jhonny Nina Coro”, en calidad de Fiscal Policial, nombrado directamente por el Comandante General de la Policía Boliviana.
El 25 de abril de 2016, mediante oficio 114/2016, Freddy Enríquez Tordoya, Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí, remitió el expediente a “Edgar Holguin”, Presidente de su similar de Chuquisaca, a objeto de que en dicho Departamento se sustancie el juicio oral, debido a que el Fiscal Policial recusó a los miembros del Tribunal Disciplinario de Potosí.
El 9 de junio de 2016, se realizó el juicio oral en el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca, oportunidad en que vía incidente observó la participación del Fiscal Policial y solicitó la nulidad de obrados, al considerar infringido el art. 39.3 de la Ley 101, ya que según esa norma el grado mínimo para ejercer dicha función es de suboficial; sin embargo, el Tribunal rechazó el incidente.
El 22 de junio de 2016, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución 11/2016, identificando tres puntos de agravio; primero, inobservancia del procedimiento, vulneración de la Constitución Política del Estado, la “Ley Orgánica policial” (sic) y la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, señalando que la designación del Fiscal Policial, fue ilegal; segundo, la inobservancia de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, en lo que concierne a la valoración de la prueba y la subsunción a la falta acusada; y, tercero, la vulneración de la Ley Fundamental del Estado, Ley 101 y la inobservancia del derecho al debido proceso y existencia de cosa juzgada.
El 10 de noviembre de 2016, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, dictó la Resolución 231/2016, por la que declaró improbado el recurso de apelación y confirmó la decisión impugnada; sin embargo, en dicha determinación no se respondió a los agravios deducidos en el recurso de apelación.
El primer acto ilegal consiste en que, si bien es cierto que la acusación fiscal fue firmada por el “Capitan Willy N. Daza Cazas” (sic), en los dos juicios orales intervino Jhonny Nina Coro, cuyo grado es sargento segundo, funcionario policial que fue designado por el Comandante General de la Policía Boliviana, en virtud al Orden General de Destinos Complementaria 3/2015; en consecuencia, este extremo constituye ilegalidad y violación del art. 39.3 de la Ley 101, ya que dicha norma establece que los fiscales policiales deben tener el cargo de “jefes, oficiales o suboficiales del servicio activo, preferentemente con título de abogado”. Este aspecto, fue denunciado a través del recurso de apelación; empero, el Tribunal Disciplinario Superior, rechazó la misma sin ningún fundamento.
El segundo acto ilegal consiste en la vulneración de derecho al debido proceso en sus componentes valoración razonable de al prueba, fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; así, la Resolución pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca, infringe concretamente el elemento valoración razonable de la prueba, pues se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, sin realizar una valoración integral apoyado en elementos fácticos y normativos; es decir, nadie testificó haberles visto consumiendo bebidas alcohólicas y tampoco secuestraron elementos relacionados con el mismo; asimismo, en la Resolución 11/2016, existe contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, lo que constituye error in iudicando; sin embargo, dicha determinación fue confirmada en grado de apelación.
El tercer acto ilegal surge como consecuencia de la violación del derecho al debido proceso por existir cosa juzgada y la lesión de la garantía del non bis in ídem, ya que la supuesta falta disciplinaria consistente en consumir bebidas alcohólicas, ya mereció la sanción de arresto impuesta por el Comandante de la Unidad de Radio Patrulla 110; empero, posteriormente fue sometido a juicio oral; en consecuencia, la Resolución 11/2016, le impuso una nueva sanción, lo que constituye transgresión de la garantía a no ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- III.3.El principio de congruencia como elemento integrador del debido proceso
- III.4.La doctrina de las autorestricciones
- en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación, motivación y congruencia emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese excepcionalmente a la verificación de los extremos denunciados
- III.5.Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- REVOCAR