SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
II.5.
II.5. Por memorial presentado el 22 de junio de 2016, el accionante y las coprocesadas Maribel Flores Torrejon y Lizet Porco Chungara, presentaron recurso de apelación en contra de la Resolución 11/2016, alegando los siguientes agravios; primero, inobservancia del procedimiento, vulneración de la Constitución Política del Estado, “la Ley Orgánica Policial” (sic) y la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, al señalar que el nombramiento del fiscal policial acarrea nulidad del proceso, conforme estipula lo preceptuado por el art. 122 de la CPE, ya que los fiscales policiales, en virtud a lo dispuesto por el art. 39.3 de la Ley 101, deben tener el grado de suboficiales jerárquicamente del servicio activo, preferentemente con título de abogado; sin embargo, el comandante General de la Policía, nombró en calidad de fiscal policial a un efectivo que no tiene el grado exigido, extremo que constituye usurpación de funciones y nulidad del proceso disciplinario; segundo, vulneración de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, respecto a la valoración de la prueba y subsunción de la falta acusada, por la supuesta falta de análisis integral de la prueba, la falta de una debida fundamentación de la Resolución impugnada y la falta de individualización de los procesados; y, tercero, la supuesta vulneración de la Constitución Política del Estado, la Ley 101 por inobservancia del derecho al debido proceso y existencia de cosa juzgada, ya que se habrían ejecutado los memorándums que imponen sanciones a los procesados y, paralelamente se habría tramitado el proceso disciplinario hasta llegar al establecimiento de una nueva sanción por los mismos hechos. Con estos argumentos, solicitó revocar la Resolución sancionatoria y determinar la absolución de los procesados (fs. 317 a 328).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- III.3.El principio de congruencia como elemento integrador del debido proceso
- III.4.La doctrina de las autorestricciones
- en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación, motivación y congruencia emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese excepcionalmente a la verificación de los extremos denunciados
- III.5.Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- REVOCAR