SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

III.5.Análisis del caso concreto

Establecidos los antecedentes fácticos y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso de autos, corresponde determinar si los actos denunciados constituyen lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales cuya tutela pretende el accionante; sin embargo, con carácter previo, este Tribunal deberá hacer un examen exhaustivo de los antecedentes del cuaderno procesal para constatar si no existen aspectos procesales que impiden ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada.

Entonces, conforme se tiene precisado en la demanda que motiva la presente acción tutelar, el accionante identificó tres actos ilegales, los cuales deberán ser compulsadas de manera sistemática a fin de establecer la existencia o no de la lesión de los derechos cuya protección constitucional se invoca; así, el primer acto ilegal se encuentra vinculada a las potestades inherentes a la actividad del Comandante General de la Policía Boliviana, quien mediante Orden General de destinos habría designado a Jhonny Nina Coro, para que cumpla las funciones de Fiscal policial en el proceso disciplinario seguido en contra del accionante y otras, sin cumplir los requisitos exigido por el art. 39.3 de la Ley 101; es decir, el prenombrado efectivo policial, tiene el grado de sargento, empero la norma disciplinaria policial determina que para optar el cargo de fiscal policial, se debe tener el grado de “Jefes, Oficiales o Suboficiales, del servicio activo, preferentemente con título de Abogado” (sic); el accionante, identificó como segundo acto ilegal, la supuesta lesión del derecho al debido proceso, al considerar que las autoridades demandadas (Tribunal Disciplinario Policial de Chuquisaca) no realizaron una correcta valoración de las pruebas y a consecuencia de ellos la Resolución sancionatoria sería incongruente, no obstante de ello, dicha determinación fue confirmada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; y, como tercer acto ilegal, el accionante aduce la lesión de la garantía del non bis in ídem, al sostener que el hecho de haber consumido bebidas alcohólicas ya mereció la sanción de arresto que fue impuesto por el mismo Comandante de la Unidad Policial donde prestaban sus servicios, por lo que sobre el mismo hecho no puede existir un proceso disciplinario y menos una sanción.

Ahora bien, en cuanto al primer acto ilegal, el accionante considera que el proceso disciplinario se encuentra con vicios de nulidad, porque en el mismo intervino en calidad de fiscal policial un efectivo sin cumplir los requisitos exigidos por la norma aplicable a la materia. En este sentido, en opinión de este Tribunal, lo que el accionante pretende a través de la presente acción tutelar es, que esta jurisdicción establezca el sentido o los alcances del art. 39.3 de la Ley 101; sin embargo, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.6 de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en virtud al principio de independencia judicial y autonomía de las decisiones de la jurisdicción ordinaria, la justicia constitucional no tiene facultades para interpretar la legalidad ordinaria, ya que dicha labor le corresponde a los jueces, tribunales y autoridades administrativas que; sin embargo, para que la justicia constitucional realice la labor interpretativa de la legalidad infraconstitucional, conforme a los razonamientos sistematizados en la SCP 0340/2016-S2, el accionante debe observar la regla de las autorestricciones y, en definitiva precisar: “por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo”; asimismo, es imperativo que precise: “…los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación”; y, finalmente, establecer: “…el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”. Entonces, en aplicación de la jurisprudencia constitucional aludida precedentemente, entre tanto no esté observada las reglas de la doctrina de las autrestricciones y las condiciones o reglas que habiliten a la jurisdicción constitucional ejercer la albor interpretativa, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo, respecto este punto; es decir, el accionante incumplió con las exigencias establecidas en la jurisprudencia constitucional, por lo que esta jurisdicción no puede emitir opinión alguna, sobre los alcances del art. 39.3 de la Ley 101; asimismo, menos se podrá emitir criterio respecto a que si los fundamentos y motivaciones desarrolladas de las autoridades demandadas en relación a la interpretación de la norma ya indicada, condicen con las exigencias del debido proceso, ya que en virtud de la jurisprudencia constitucional, entre tanto no esté observada la regla o las condiciones a la que se aludió precedentemente, no es posible dilucidar aspectos inherentes a la fundamentación y motivación vinculadas a la interpretación de al legalidad ordinaria.