SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
II.7.
II.7. El Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, mediante Resolución 231/2016 de 10 de noviembre, declaró improbado el recurso de apelación y confirmó la Resolución 011/2016, con los siguientes argumentos: con relación al primer agravio, concluyó que la función de fiscal policial no depende de la formación en la Academia Nacional de Policial o en la Escuela Básica Policial, sino que, obedece a un principio equidad con relación al ámbito de aplicación de la norma disciplinaria y, con relación a la legalidad o no de la designación, el Fiscal Policial que intervino al caso de referencia, fue designado por el Comandante General de la Policía Boliviana, de acuerdo al orden general de destinos, en cumplimiento de las disposiciones legales de la materia; segundo, con relación a la supuesta falta de valoración de las pruebas, la incongruencia y la falta de fundamentación de la determinación, se debe tener presente que el tribunal de apelación es una instancia de puro derecho, por lo que no puede realizar un segundo juicio de valoración, ya que los principios de inmediación y contradicción corresponden al tribunal de primera instancia y, respecto a la supuesta falta de congruencia, es importante destacar que el recurrente no precisó con claridad en qué parte de la Resolución o cómo se incurrió en incongruencia, más al contrario, se advierte el nexo causal entre la conducta de los procesados y la falta tipificada y, finalmente, con relación a la supuesta falta de fundamentación, cabe advertir que la Resolución impugnada contiene una estructura de fondo y de forma, de la misma manera, consigna todos los elementos exigidos en el art. 91 de la norma disciplinaria; y, tercero, con relación a la supuesta cosa juzgada, se debe tener presente que la misma Ley 101, establece faltas leves descritas en los arts. 9, 10 y 11, cuyas sanciones no son sujetas a proceso disciplinario alguno y, por otro, las faltas graves descritas en los arts. 12, 13 y 14, deben ser sujetas a un debido proceso, en efecto, la autoridad policial impuso en contra de los apelantes la sanción de arresto en virtud a la comisión de una falta leve, prevista en los arts. 10.15 y 11.4 de la citada Ley, en cambio, el proceso disciplinario se desarrolló como consecuencia de la falta disciplinaria contenida en el art. 12.19 del mismo cuerpo normativo disciplinario, de ahí que se advierte que los hechos que ameritaron sanción de arresto y proceso disciplinario, se dieron en tiempo y espacio diferentes, por lo que no existe cosa juzgada (fs. 364 a 378).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- III.3.El principio de congruencia como elemento integrador del debido proceso
- III.4.La doctrina de las autorestricciones
- en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación, motivación y congruencia emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese excepcionalmente a la verificación de los extremos denunciados
- III.5.Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- REVOCAR