SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2017-S1

Fecha: 02-Ago-2017

a)

Lorenzo Cruz Choque, Director Departamental de Educación de Cochabamba, a través del informe escrito presentado al efecto que corre de fs. 1610 a 1614 vta., en audiencia por intermedio de su representante y abogado, expresó lo siguiente: a) Conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, para activar esta acción de defensa, se debe identificar el acto ilegal o la omisión indebida del servidor público o particular que provoque la restricción, supresión de un derecho, lo que acertadamente observó su autoridad por providencia de 25 de marzo de 2017, y que la accionante no dio cumplimiento, ya que no precisa, menos identifica de manera conexa los derechos que considera vulnerados con relación a los actos y omisiones que se le atribuyen, pues la accionante sólo se remonta a hechos del proceso que fueron anulados, precisamente ejerciendo el control de actos en sede administrativa para regularizar el proceso disciplinario administrativo educativo; b) La accionante señala, que en todo momento vulneraron sus derechos humanos fundamentales y garantías constitucionales de persona sometida a proceso, haciendo una descripción sin veracidad de lo que llama -primer procesamiento-, -segundo procesamiento irregular del cual desaparecieron todos los actuados-, lo cual es falso ya que los actuados del documento transaccional de 4 de mayo de 2016, así como el memorial de desistimiento de 5 de mayo de igual año, cursan en el expediente, y el memorándum 09/2016 es un acto administrativo y no jurisdiccional que no forma parte de proceso. En cuanto al -tercer procesamiento- indica que se dictó el Auto de 20 de junio de 2016, por un tribunal ilegal e ilegitimo atentando contra el Juez natural, empero la accionante presentó varios memoriales ante dicho tribunal y posterior a ello recién interpuso un incidente de recusación que fue rechazado, promoviendo incidente de nulidad de obrados por usurpación de funciones, comisión de delitos e incumplimiento de normas procesales del tribunal disciplinario, lo que tampoco ocurrió, pues no se vulnero la garantía del juez natural, menos se la sometió a un tribunal especial, por el contrario se garantizó que el tribunal disciplinario mantenga su conformación, pues la anulación de obrados no implica la apertura de una nueva causa, sino el reencausar el proceso libre de errores procesales, por lo que mal puede hablar de un “tribunal especial” pues éste fue conformado de acuerdo al DS 25273. Respecto de su -cuarto procesamiento- la accionante siempre tuvo la posibilidad de activar cuantos recursos eran necesarios, los que fueron resueltos conforme a derecho; c) Respecto a la Resolución Administrativa 03/2017 de 26 de enero, esta fue pronunciada conforme dispone el DS 23968 Capitulo IV, arts. 28 y 15 y los arts. 29 y 31 del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias, de manera fundamentada, en la que se resolvió el recuro de apelación presentado por la accionante el 19 de enero de 2017, aclarando también los puntos inmersos en el memorial donde planteó incidente de nulidad. El Auto de 9 de febrero de 2017, que rechazo el incidente de nulidad planteado, responde a que el mismo fue interpuesto luego de haberse emitido la Resolución 03/2017 y notificado a la accionante. La Resolución Administrativa 01/2017 de 22 de febrero, se sustenta en el recurso jerárquico incoado, dirigido a la competencia y conformación del Tribunal disciplinario de la Dirección Distrital de Sipe Sipe, el cual tiene respaldo en sentencias constitucionales, sin haberle vulnerado derecho alguno; d) Con relación a los derechos supuestamente vulnerados; -presunción de inocencia y estado de inocencia- no indica quien incurrió en tal hecho y qué acciones ordinarias utilizó para su control, pues la Resolución 01/2017 en sus fundamentos describe las pruebas y alegaciones aportadas por la accionante, consideradas a momento de resolverse los recursos; -proceso previo- el tribunal disciplinario estuvo conformado por las autoridades legalmente establecidas, y actuó en el desarrollo del proceso ejerciendo su función jurisdiccional conforme DS 25273 y la RS 21244; -debido proceso- la accionante se refiere al Auto de 10 de agosto de 2016, respecto a que ya no es posible invocar tutela por vía de acción de amparo constitucional por extemporáneo; -imparcialidad e independencia- durante el proceso se conocieron y resolvieron cuanto recurso e incidente fue presentado emitiéndose las resoluciones que en derecho correspondían; (igualdad jurídica) no identifica a través de actos que se hubiera incurrido en la trasgresión de este derecho; y, e) -derecho a la defensa- tampoco es evidente porque hizo uso de todos los medios y mecanismos de defensa durante el proceso; -legalidad de la pena- si consideraba que los medios probatorios en los que se fundó su sanción eran ilegales, debió observarlos durante el proceso; -derechos a los recursos- los incidentes rechazados cuenta con la fundamentación necesaria, pues no puede alegar vulneración porque éstas no le hayan sido favorables; -petición- todos sus petitorios fueron atendidos ya sea positiva o negativamente; -derecho al trabajo- esta interrupción a su trabajo se da como consecuencia de un proceso legal y el cumplimiento de una sanción por las faltas cometidas; sobre -el honor, imagen y dignidad- el someterse a un proceso disciplinario no puede entenderse como una afectación de dichos derechos, en el que durante su sustanciación jamás fueron restringidos, pretendiendo hacerlo en este proceso extraordinario.