SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2017-S1
Fecha: 02-Ago-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Onceavo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución de 2 de agosto de 2017, cursante de fs. 1711 a 1719 vta., denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional se rige por los principios de inmediatez y subsidiariedad, y su procedencia está condicionada a los presupuestos establecidos por la norma y la jurisprudencia constitucional, no constituyéndose en una instancia procesal casacional supletoria y tampoco corresponde a los jueces o tribunales de garantías la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, salvo que la labor interpretativa de éstos lesiones los derechos fundamentales y garantías constitucionales; b) Los derechos invocados por la accionante como vulnerados, emergen del proceso disciplinario administrativo al que fue sometida, iniciado el 6 de noviembre de 2015, por la presunta comisión de faltas disciplinarias, el mismo fue anulado en tres oportunidades, advirtiéndose de los antecedentes de dicho proceso, que su destitución responde a un proceso previo, por lo que no puede alegarse presunción de inocencia, en el que tampoco se le privó de su derecho a la defensa, por el contrario en merito a los incidentes suscitados el proceso se anuló varias veces, interponiendo todos los recursos previstos en la norma administrativa interna, sin vulnerar el debido proceso; c) Tampoco es evidente que tuvo cuatro procesamientos, sino solo uno, el que fue objeto de nulidades, mismo que se inició a denuncia de Eva Rodríguez Carrasco (Presidenta del Consejo Educativo Social Comunitario de la Unidad Educativa 23 de marzo) el 16 de noviembre de 2015), dictando el Auto inicial de proceso disciplinario, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Sipe Sipe, suscrito por Walter Díaz Cárdenas como Presidente, Alejandro Vargas Villarroel como Secretario, y Félix Quispe Orellana como Vocal, por la presunta comisión de faltas disciplinarias previstas en los arts. 10 inciso p) (El empleo de castigos corporales psicológicos contra la dignidad del alumno) y 11 inc. m) (violencia o intimidación física o psíquica), ambos de la Resolución Suprema 212414 (Reglamento de faltas y sanciones del Magisterio); d) Proceso en el que por Resolución administrativa 01/2016 de 4 de marzo, la declaran autora de la comisión de dichas faltas, disponiendo su destitución del cargo, resolución que conforme a su derecho de defensa fue apelada por la accionante, resuelta a través de Resolución administrativa 014/2016 de 8 de abril, revocando la resolución apelada y anulando obrados hasta el vicio más antiguo, a cuyo efecto se dictó un nuevo auto inicial de proceso disciplinario de 26 de abril de 2016, alegando al respecto la accionante el extravío de este y otros actuados, los que en audiencia han sido presentados, no existiendo en obrados su solicitud de reposición, lo que no puede pretenderse a través de la presente acción; e) En cuanto al memorándum 09/2016 de 10 de junio, emitido por el Director Distrital de Educación de Sipe Sipe, éste no forma parte del proceso disciplinario y no puede ser valorado en la presen acción, pues no corresponde a los jueces y tribunales de garantías la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. En relación al Juez natural la accionante no observó en su oportunidad la conformación del Tribunal disciplinario continuo presentado solicitudes y asumió su defensa, hasta emitirse la Resolución administrativa 01/2017 de 16 de enero, declarándola autora de la comisión de las faltas disciplinarias y disponiendo la destitución de su cargo, la que conforme al debido proceso y a su derecho a la defensa fue impugnado en apelación por la accionante por memorial de 19 de enero de 2017, ante la Dirección Departamental de Educación, entidad que mediante Resolución 03/2017 de 26 de enero confirmó la resolución apelada; f) Posterior a ello la accionante planteó incidente de nulidad que le fue rechazado por Auto de 9 de febrero del mismo año. Seguidamente por memorial de 16 de febrero de 2017, presenta recurso jerárquico en tiempo hábil, en el que hizo notar todos los vicios de nulidad, al cual se remite en su integridad para fundamentar la presente acción y mediante Resolución 01/2017 de 22 de febrero, la Dirección Departamental de Educación confirmó la Resolución 03/2017 de 26 de enero; y, g) La accionante recién observó la conformación del Tribunal disciplinario, luego de que se emitió la Resolución final, cuando debió hacerlo en el momento de su conformación, llegando a admitir y consentir dicha acción no pudiendo otorgarse tutela por haber consentido el acto.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- III.3.
- III.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Análisis previo que deben realizar los jueces o tribunales de garantías, en cuanto a los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR