SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2017-S1

Fecha: 02-Ago-2017

III.3. Análisis del caso concreto

           Posteriormente, el Tribunal disciplinario emite un otro Auto inicial de proceso disciplinario de 26 de octubre de 2016; en el curso de dicho trámite la accionante planteo incidente de transacción y la recusación de algunos miembros del Tribunal, que le fueron rechazados, para luego emitir la Resolución Administrativa 01/2017 de 16 de enero, declarándola autora de la comisión de faltas disciplinarias, disponiendo la destitución de su cargo, resolución que la impugnó en apelación, empero fue confirmada por Resolución 03/2017 de 26 de enero, ante lo cual planteo incidente de nulidad que le fue rechazado, por lo que presentó recurso jerárquico, mereciendo la Resolución 01/2017 de 22 de febrero, confirmando la resolución impugnada, destituyéndola de su cargo. 

           No obstante lo constatado, en observancia a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico que precede, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, que previo a emitir algún criterio de fondo que dilucide los  presuntos derechos o garantías vulnerados, constate la concurrencia de los requisitos denominados, formales esenciales, previstos en el art. 33 del CPCo, al respecto, de un análisis minucioso de la acción de amparo constitucional, se tiene que, si bien el accionante narró los hechos que motivaron la presente acción tutelar, no determinó de forma precisa la relación de los mismos; es decir, de los hechos con los derechos que consideró como quebrantados; así alega la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, al proceso previo, al juez natural, al debido proceso, a la imparcialidad e independencia, a la igualdad jurídica, a la defensa, a la “legalidad de la sentencia y la pena”, al acceso a la justicia, a la “usurpación de funciones”, a “los recursos”, a la petición, al trabajo, al “honor, imagen y dignidad”, más no concretiza cómo los accionados con la emisión de las Resoluciones Administrativas 01/2017 de 22 de febrero, 03/2017 de 26 de enero y 01/2017 de 16 de enero, vulneraron los derechos aludidos por la accionante; limitándose a especificar los supuestos derechos transgredidos, e indicando que éstos fueron infringidos durante todo el proceso administrativo disciplinario, no sólo a través de las resoluciones administrativas referidas sino de otros actuados procesales que se fueron generando en su desarrollo.

           La accionante también demandó la concurrencia de otros acontecimientos que infringirían sus derechos, así refiere al memorándum 09/2016 de 10 de junio, en el que se hace referencia a actuados del proceso disciplinario que supuestamente desaparecieron; acontecimiento que, tampoco fue vinculado a ningún derecho que permita a este Tribunal sopesar su presunta vulneración; en ese orden, la accionante se limitó a hacer una narración de lo acontecido pero sin vincularse a través de una relación de conexitud con algún derecho vulnerado.

           Conforme lo citado, la accionante incumplió con los requisitos de contenido previstos en el art. 33 inc. 4 y 5 del CPCo, por cuanto su exposición de hechos además de poco ordenada, si bien apuntó los derechos presuntamente vulnerados aquello resulta insuficiente por cuanto este requisito exige que además la accionante exponga de qué forma los hechos atribuidos como transgresores se constituyen en la causa de la vulneración de un determinado derecho, desatino que este Tribunal no está obligado a suplir, toda vez, que de actuar en esa lógica sería supliría el papel de la parte accionante, de donde se tiene que cuando una persona acude a la justicia constitucional en procura de amparo a un derecho que considera lesionado, debe necesariamente cumplir con este requerimiento.

           También se constata, que en el petitorio de la acción de amparo solicita se deje sin efecto todo el proceso administrativo disciplinario, así como las Resoluciones Administrativas 01/2017 de 16 de enero, de primera instancia; la 03/2017 de 26 de enero, de alzada; y la 01/2017 de 22 de febrero de recurso jerárquico, lo que hace aún más evidente la incongruencia incurrida.

           Conforme a ello, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico de la acción deben ser expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir, que éste, debe resolver la problemática planteada conforme a la descripción de los hechos y su calificación jurídica, así como se señaló en el Fundamento Jurídico III. 2, el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, como esos hechos lesionaros los derechos en cuestión.

           No obstante, al percatarse este Tribunal Constitucional Plurinacional de la  inobservancia de los requisitos contenidos en el art. 33 incs. 4) y 5) del CPCo, ya que se procedió a su admisión, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración que el no haber ingresado al análisis de fondo es posible que la accionante vuelva a plantearla nuevamente, siempre que cumpla con todas las exigencias propias de la acción de amparo constitucional.