SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0036/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0036/2017

Fecha: 25-Sep-2017

2)

2)  La reserva de Ley prevista en el art. 109.II de la CPE, textualmente dispone: “Los derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por ley”; al respecto, la SCP 2055/2012 desarrolló un entendimiento inherente al ámbito competencial, indicando: “la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en el art. 71, señala que: ‘todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación’, normativa que tiene estrecha relación y concordancia con el art. 410.II de la CPE, que condiciona la aplicación de la norma, además de la jerarquía normativa, al ámbito de las competencias de las entidades territoriales autónomas, es decir, que sobre las competencias de las entidades territoriales autónomas el nivel central del Estado no está facultado para legislar, pero en aquello que no es competencias de las entidades territoriales autónomas, el nivel central del Estado tiene la obligación de hacerlo para para garantizar la seguridad jurídica’”. Al respecto, señaló que la Ley Municipal Autonómica hoy impugnada establece limitaciones a los ciudadanos para acceder a la información generada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, define atribuciones de servidores públicos para que determinen la reserva o no de la información y establece limitaciones al derecho de impugnación de los actos administrativos sin considerar que el acceso a la información es un derecho fundamental. Asimismo, refirió que el derecho de acceso a la información, su interpretación, análisis y comunicación libre, debe ser garantizado por el Estado, que toda competencia que no esté incluida en la distribución de competencias, para cada nivel estatal, debe ser atribuida al nivel central del Estado y que la competencia para definir la vigencia de derechos y garantías constitucionales es una atribución privativa, exclusiva y excluyente del mencionado nivel central del Estado.