SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0036/2017
Fecha: 25-Sep-2017
2)
2) La reserva de Ley prevista en el art. 109.II de la CPE, textualmente dispone: “Los derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por ley”; al respecto, la SCP 2055/2012 desarrolló un entendimiento inherente al ámbito competencial, indicando: “la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en el art. 71, señala que: ‘todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación’, normativa que tiene estrecha relación y concordancia con el art. 410.II de la CPE, que condiciona la aplicación de la norma, además de la jerarquía normativa, al ámbito de las competencias de las entidades territoriales autónomas, es decir, que sobre las competencias de las entidades territoriales autónomas el nivel central del Estado no está facultado para legislar, pero en aquello que no es competencias de las entidades territoriales autónomas, el nivel central del Estado tiene la obligación de hacerlo para para garantizar la seguridad jurídica’”. Al respecto, señaló que la Ley Municipal Autonómica hoy impugnada establece limitaciones a los ciudadanos para acceder a la información generada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, define atribuciones de servidores públicos para que determinen la reserva o no de la información y establece limitaciones al derecho de impugnación de los actos administrativos sin considerar que el acceso a la información es un derecho fundamental. Asimismo, refirió que el derecho de acceso a la información, su interpretación, análisis y comunicación libre, debe ser garantizado por el Estado, que toda competencia que no esté incluida en la distribución de competencias, para cada nivel estatal, debe ser atribuida al nivel central del Estado y que la competencia para definir la vigencia de derechos y garantías constitucionales es una atribución privativa, exclusiva y excluyente del mencionado nivel central del Estado.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- a)
- otros municipales
- admitió
- 1)
- i)
- 4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.2. Naturaleza jurídica, alcance, dimensiones y especialidad del conflicto de competencias en el diseño constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia
- III.3.Del conflicto de competencias entre el nivel central del Estado, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre estas
- III.
- la movilidad competencial
- debe entenderse que la jurisprudencia constitucional no puede constituirse en un mecanismo alternativo de asignación o reasignación de competencias o de sustitución de la legislación ordinaria, si no, en un recurso jurisdiccional que opera a instancia de parte para clarificar, en unos casos, los conflictos emergentes del ejercicio competencial y determinar el mejor derecho, y en otros, identificar inconstitucionalidades que afecten o distorsionen el funcionamiento autonómico
- III.3. Criterios de delimitación del objeto del conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las ETA y entre estas; y, la acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- IMPROCEDENTE