SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0036/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0036/2017

Fecha: 25-Sep-2017

III.3. Criterios de delimitación del objeto del conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las ETA y entre estas; y, la acción de inconstitucionalidad abstracta

Como se tiene expresado, los notables avances y el amplio desarrollo suscitado tanto en la parte dogmática como orgánica de nuestra Norma Suprema, determinaron también un nuevo marco procesal constitucional que, bajo el criterio de “especialidad”, introdujo una serie de nuevos procedimientos tanto para el control tutelar, el control normativo y el control competencial, con objetos y ámbitos de aplicación específicos y concretos para la sustanciación de situaciones jurídicas particulares puestas bajo arbitrio de la jurisdicción constitucional.

La introducción del llamado “Conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las ETA y entre estas” en nuestro ordenamiento procesal, responde a las necesidades y retos emergentes de la implementación del nuevo modelo de Estado con autonomías, bajo principios que rigen a la organización territorial, previstos por los arts. 1 y 270 de la CPE, constituyéndose, como se dijo en párrafos anteriores, en un procedimiento específicamente creado para la sustanciación de controversias competenciales entre los diferentes niveles de gobierno reconocidos en la Constitución Política del Estado, con una tramitación adecuada según la problemática a ser resuelta, en cuyo mérito, los procedimientos y tiempos también son adecuados.

De esta forma, a  partir de un análisis estrictamente gramatical del art. 72 del CPCo, podría colegirse que cualquier “…Ley, decreto o cualquier disposición de carácter no judicial…” podría ser objeto de reproche de inconstitucionalidad por esta vía, incluidos los conflictos sobre las “competencias legislativas” comprendidas dentro el objeto del conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a lo previsto en el art. 92 concordante con el 94.I del citado Código; empero, esta hipotética posibilidad emergería de un error interpretativo, toda vez que la determinación cabal de la vía procesal constitucional idónea deberá responder, más allá de la literalidad de una sola disposición, a un análisis integral del marco procesal, aplicando en primera línea, el criterio de “especialidad” en procura de identificar el procedimiento constitucional específico que corresponda de acuerdo a los presupuestos del caso en análisis, sin dejar de considerar el ámbito de aplicación procesal general literal y normativamente asignado a la acción de inconstitucionalidad abstracta, respecto a todo aquello vinculado a una acción de puro derecho, que tenga por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado -art. 72 del citado Código-, en función de los cargos de inconstitucionalidad que fueron señalados y que no tenga un procedimiento específico de resolución de acuerdo al marco procesal constitucional vigente.

Para mayor ilustración, a manera de ejemplo y salvando las diferencias doctrinales y procesales, la delimitación del objeto de la acción de amparo constitucional, cuyo ámbito de aplicación parecería ser, de acuerdo al contenido literal del art. 51 del CPCo, lo suficientemente general como para hacer viable su interposición frente a “…los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares…” que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos de toda persona natural o jurídica, constituye una previsión expresa y general que su aplicación deberá ser considerada a manera de un marco procesal mayor; sin embargo, resulta obligatorio activar con pertinencia y en razón de su naturaleza jurídica los procedimientos de tutela constitucional específicos, adecuados a cada caso en concreto, trátese, verbigracia, de las acciones de protección a la privacidad cuando se trataré de la vulneración a derechos relacionados con la gestión de datos o información personal que podría afectar la intimidad, privacidad, imagen, honra o reputación de las personas, o la acción de cumplimiento, cuando se denuncie afectación a derechos objetivos por incumplimiento de normas por parte de servidores públicos y órganos estatales.