SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0036/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0036/2017

Fecha: 25-Sep-2017

otros municipales

El proyecto de Ley de Acceso y Difusión de la Información Pública Municipal fue aprobado en grande, en detalle y en revisión en las Sesiones Ordinarias 125/2015 de 15 de diciembre y “06/2016” de 26 de enero, normativa que tiene por fundamento el art. 302.I.25 de la CPE, referida a la competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales, en su jurisdicción, respecto a los centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y “…otros municipales…” (sic), instrumento normativo que fue aprobado el 16 de febrero de 2016 por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de cuyo contenido observó la exposición de motivos la competencia exclusiva antes señalada y los arts. 1 -referido al objeto de la Ley-; 4 incs. c) y e) -en cuanto a sus finalidades-; 9 -inherente a la función normativa del Concejo Municipal para la creación de leyes municipales-; 11 -concerniente a restricciones para solicitar información municipal-; 13 -con relación a la atención de la solicitud mediante un Oficial de Información-; 15 -relativo a la cobertura de gastos de reproducción de la información solicitada-; 19 y 20 -sobre clasificación de confidencialidad de la información determinada por el Alcalde o por la mayoría absoluta del Pleno del Concejo Municipal-; 21 -referido a la reserva legislativa sobre asuntos que corresponden a la facultad legislativa del Concejo Municipal-; y, 28 respecto a que la consulta formulada por la o el administrado solicitante, supone la renuncia a la interposición de los recursos administrativos de impugnación y que contra el dictamen emitido por el Comité Municipal de Consultas, no procederá recurso ulterior, siendo el mismo vinculante y de cumplimiento obligatorio.

Asimismo, indica que los arts. 21.6, 106, 297 y 298 de la Norma Suprema y conforme al marco constitucional de la jurisprudencia sentada en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, el derecho de acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva, debe ser garantizado por el Estado, pero además, toda competencia que no esté incluida en la distribución de competencias para cada nivel estatal, debe ser atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla y delegarla por ley, motivos por los que considera que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no tiene competencia para definir la vigencia de derechos y garantías constitucionales, porque esta reglamentación es una atribución privativa, exclusiva y excluyente del nivel central del Estado, instancia legislativa a la que corresponde limitar, interpretar y reglamentar los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado, por cuanto denuncia la vulneración de la reserva legislativa prevista por el art. 297 de la CPE.  

Refiere que, el art. 302 de la Norma Suprema reconoce la competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales en su jurisdicción respecto a centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y “otros municipales”, afirmando que el precepto señalado está vinculado a la infraestructura y no así a la interpretación de derechos civiles y garantías constitucionales, como el derecho de acceso a la información. En ese sentido, citó la Ley Municipal “007”, que reconoce la reserva legislativa municipal respecto a asuntos que corresponden a la facultad legislativa del Concejo Municipal, para normar la aplicación y ejecución de las competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, motivo por el que la instancia señalada no pueden invadir competencias privativas y exclusivas del nivel central del Estado, hecho claramente reconocido en la exposición de motivos de la norma impugnada cuando reconoce la inexistencia de una ley nacional.

Arguye que los arts. 71, 72 y 140 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), introducen parámetros para el ejercicio del derecho a la información, cuando este debe ser desarrollado por una ley básica; asimismo, señalan que conforme a la reserva de ley y a la cláusula residual, cualquier mandato de ley dispuesto en el texto constitucional sin que fuera determinada la entidad territorial que legislará, supone el ejercicio de exclusividad nacional, porque las competencias no previstas constitucionalmente serán atribuidas al nivel central del Estado. Al efecto, precisó como discrecional la facultad de determinación de confidencialidad asignada al Alcalde o al Concejo Municipal, cuyo procedimiento no garantiza la imparcialidad de la decisión, y que la renuncia a los medios de impugnación cuando el administrado formula una consulta lesiona el principio de defensa amplia y el derecho de impugnación de los actos administrativos.