SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0036/2017
Fecha: 25-Sep-2017
a)
Por memorial presentado el 4 de abril de 2016, cursante de fs. 20 a 26, el accionante señala que la Ley de Acceso y Difusión de la Información Pública Municipal hoy impugnada es inconstitucional por los siguientes argumentos: a) Establece limitaciones a los ciudadanos para acceder a la información generada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; b) Define atribuciones arbitrarias a servidores públicos para que determinen la reserva o no de la información; c) Limita el derecho de impugnación de los actos administrativos, sin considerar que el acceso a la información es un derecho fundamental; y, d) Su regulación corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional por ser una competencia exclusiva del nivel central del Estado, teniendo en cuenta el principio de distribución de competencias proclamado por la Norma Suprema.
Asimismo, precisa que: a) La importancia de la difusión de la información pública municipal permite el acceso a la misma por parte de la población, sobre aspectos de funcionamiento del aparato administrativo y un mejor ejercicio de los derechos y cumplimiento de deberes de los estantes y habitantes del municipio, hecho que supone un mayor control público y potencia la participación ciudadana en procesos de planificación y adopción de decisiones públicas, elementos indispensables para el desarrollo y funcionamiento del sistema democrático, pero también, para la construcción de una cultura de transparencia; b) El art. 272 de la CPE instituye la autonomía de las entidades territoriales, así como los arts. 9.I.3, 34 y 64 LMAD , establecieron que la autonomía municipal se ejerce por la facultad legislativa, determinando políticas y estrategias del gobierno autónomo; c) En el marco del bloque de constitucionalidad, el gobierno autónomo municipal tiene el deber de difundir información pública municipal a los estantes y habitantes del municipio; d) El derecho de acceso a la información, su interpretación, análisis y comunicación libre está relacionado al derecho de petición, previstos por los arts. 21.6, 24 y 106 de la CPE, siendo deber del Estado garantizarlos; e) Conforme al art. 302.I de la Norma Suprema y 9, 20 y 21 de la Ley Municipal Autónom de Ordenamiento Jurídico y Administrativo Municipal, con texto ordenado mediante Leyes Municipales “007 -013 y 014” (sic), y aun considerando que no se cuenta con una ley nacional que regule el derecho de acceso a la información, la aplicación del derecho referido debe ser inmediato por mandato constitucional, correspondiendo el ejercicio legítimo de la autonomía municipal y la facultad legislativa respecto a centro de información y documentación, definiendo políticas municipales que regirán las líneas de acción de la difusión efectiva de la información pública municipal; f) Los arts. 4 y 70.I del Reglamento Interno del Concejo Municipal de La Paz, establecen la potestad normativa del Concejo Municipal y que la iniciativa de proyectos de instrumentos normativos podrán ser reformulados entre otros, por uno o más Concejalas o Concejales; g) El art. 136 del citado Reglamento Interno y la Ley Municipal 007, prevén que cualquier persona natural o jurídica, sin restricción para las y los concejales, pueden plantear, con fundamento, la moción y recurso de reconsideración de un tema ya tratado, recurso que no fue planteado por el accionante; h) La Ley Municipal Autónoma hoy impugnada fue aprobada conforme a reglamentación, al efecto precisaron que en la Sesión Ordinaria 07/2016, el accionante emitió criterios y observaciones que fueron tomados en cuenta en el texto de la señalada Ley, validando su tratamiento y aprobación; i) El nuevo diseño del Estado, supone innovación en la organización territorial y diferente distribución de poder público a nivel territorial, cuya distribución de competencias privativas, exclusivas, compartidas y concurrentes, prevista constitucionalmente, también se clasifican en diferentes materias y suponen un grado de corresponsabilidad, entre todos los niveles del gobierno; j) Las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), deben ejercer sus competencias exclusivas de manera directa y mediante las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, sin que otro nivel del Estado pueda ejercerlas; k) Los arts. 9 y 12 de la LMAD, refieren al ejercicio de la autonomía municipal, la organización y la estructura de su poder público y los principios que regulan su funcionamiento, determinando que el ordenamiento jurídico y administrativo municipal no es aislado y está integrado por el conjunto de normas nacionales y municipales aplicables al ámbito de su territorio; l) La facultad prevista por el art. 302.I.25 de la CPE es una competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales y no es una competencia privativa ni exclusiva del nivel central del Estado; m) Cuando el accionante refiere la necesidad de una ley básica sugiere una norma ordinaria o común, que no puede ser equiparada a una norma constitucional, pero además, que su regulación debe establecer criterios generales sobre la actividad objeto de la regulación, por cuanto lo básico debe constituir el límite dentro el cual tienen que moverse los órganos de las entidades autónomas para el ejercicio de sus competencias; n) El accionante consideró incorrectamente que una ley básica que regule los derechos fundamentales, puede establecer limitaciones, restricciones o desarrollar los mismos; o) El ámbito facultativo recae en los órganos ejecutivo y legislativo de los niveles de gobierno, siendo competencia de los órganos deliberativos, las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa; p) Cuando la Norma Suprema reconoce que las competencias compartidas requieren de una ley básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la reglamentación y ejecución corresponden a las entidades territoriales autónomas; q) La parte considerativa de la Ley Municipal Autónoma hoy impugnada establece que se funda en el desarrollo de la competencia exclusiva determinada en el art. 302.I.25 de la CPE, inherente a los centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y “otros municipales”, que no solo pueden ser regulados desde la perspectiva de su infraestructura, sino como servicios municipales prestados por la entidad territorial autónoma municipal, porque constituyen fuentes de información administrada y/o generada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; r) En la Ley Municipal Autonómica hoy impugnada no se definió el derecho de acceso a la información ni a la información propiamente dicha, porque conforme al art. 109.I de la CPE son directamente aplicables no siendo necesaria su reglamentación, por cuanto pretende regular la obligación de la entidad municipal para garantizar los mencionados derechos sin definir más requisitos de los previstos por el art. 24 de la Norma Suprema; s) El accionante realizó una interpretación sesgada de la competencia exclusiva prevista en el art. 302.I.25 de la CPE, limitándolas al concepto de infraestructura; t) Cuando el nivel central del Estado no regule los derechos, estos pueden ser exigidos en cualquier momento por los administrados, siendo obligación de la entidad municipal garantizar su ejercicio, mediante mecanismos y procedimientos internos necesarios, en el marco del principio de subsidiariedad previsto por los arts. 270 de la Norma Suprema y 5.12 de la LMAD; u) Mediante Informe Técnico VADM/DGAM/UGM 002/2016 emitido por Ivar Villarroel Achá, Especialista en Legislación Municipal y Gobernabilidad dirigido al Viceministro de Autonomías Departamentales y Municipales, estableció que la Ley Municipal Autónoma ahora impugnada no vulneró preceptos constitucionales; v) El derecho a la información, entendido como el que regula las manifestaciones y consecuencias de la actividad informativa, es un derecho de todos con aspectos especiales respecto a los sujetos universal o público, cualificado o profesionales periodistas y organizado o empresas, que conforme al art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos concordante con los arts. 1 y 3 de la Ley Municipal Autónoma hoy impugnada, el sujeto universal es toda persona que tiene la facultad de recibir, investigar y difundir la información; w) El acceso a la información, en tanto es el derecho fundamental individual o colectivo para buscar, recibir y difundir información en poder de las instituciones públicas, es inherente al derecho de las y los ciudadanos para estar bien informados y poder tener opinión pública formada, deliberar, participar y controlar la gestión pública en la sociedad democrática, mediante el ejercicio de libertades individuales y colectivas, en nuestro País conforme a los arts. 8, 21.6, 24, 106 y 107 de la CPE; x) Consideraron que el derecho de acceso a la información es una segunda acepción del derecho a la información, en un sentido restringido, y constituye una garantía social que establece la obligación del Estado para garantizar el acceso a la información; y) Según el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el derecho a la información es una garantía fundamental que toda persona tiene para atraerse información mediante el acceso a archivos, al registro y a los documentos públicos, a informar conforme las libertades de expresión e imprenta y a ser informada como facultad de recibir información objetiva, universal y oportuna; z) El derecho de acceso a la información es una prerrogativa de las personas para acceder a datos, registros y todo tipo de informaciones en poder de las entidades públicas con las excepciones establecidas por ley, desarrollado en instrumentos internacionales universales, regionales de Europa e interamericanos; aa) No se puede confundir el derecho a la información, que es inherente a una competencia de carácter privativo del nivel central del Estado y el derecho de acceso a la información, que es competencia del Gobierno Autónomo Municipal conforme el art. 302.I.25 de la CPE; y, bb) La confidencialidad como límite a obtener la información, surge como una condición necesaria para garantizar la convivencia colectiva del ser humano, siendo accesible a personal autorizado como elemento fundamental de la seguridad de la información, fundado en un principio ético vinculado al secreto profesional, la intimidad, de contenido privilegiado que no pueden ser discutidos ni divulgados a terceros, cuya vulneración puede ser sancionada en razón a la preeminencia del bienestar general sobre el interés particular, elementos recogidos en los arts. 19 y 20 de la Ley Municipal Autonómica hoy impugnada, también reconocido por los arts. XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- a)
- otros municipales
- admitió
- 1)
- i)
- 4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.2. Naturaleza jurídica, alcance, dimensiones y especialidad del conflicto de competencias en el diseño constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia
- III.3.Del conflicto de competencias entre el nivel central del Estado, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre estas
- III.
- la movilidad competencial
- debe entenderse que la jurisprudencia constitucional no puede constituirse en un mecanismo alternativo de asignación o reasignación de competencias o de sustitución de la legislación ordinaria, si no, en un recurso jurisdiccional que opera a instancia de parte para clarificar, en unos casos, los conflictos emergentes del ejercicio competencial y determinar el mejor derecho, y en otros, identificar inconstitucionalidades que afecten o distorsionen el funcionamiento autonómico
- III.3. Criterios de delimitación del objeto del conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las ETA y entre estas; y, la acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- IMPROCEDENTE