SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0036/2017
Fecha: 25-Sep-2017
i)
Señala la inaplicabilidad de la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, control de legalidad ordinaria y una discusión no constitucional de la Ley de Acceso y Difusión de la Información Pública Municipal, toda vez que: i) El accionante se refiere a normas infraconstitucionales, sujetas a un control de legalidad propio de las autoridades administrativas y judiciales, por tanto, ajenas al control normativo constitucional, motivo por el cual citaron el AC 0179/2015-CA de 11 de mayo; ii) La Ley de Procedimiento Administrativo no es parte del control normativo, al ser una disposición infraconstitucional, por cuanto su inobservancia no puede estar sujeta a verificación ni a control normativo por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme prevé el art. 73 de CPCo; iii) El mecanismo de impugnación contenido en la Ley de Acceso y Difusión de la Información Pública Municipal, contiene mecanismos de impugnación, inherentes a recursos administrativos como la consulta; iv) Citaron a las SSCC “0084/2006, 0036/2007 y 39/2007”, afirmando que declararon la improcedencia de acción de inconstitucionalidad por pretender control de legalidad; v) El incumplimiento de la Ley de Procedimiento Administrativo debe ser discutido en la vía del proceso contencioso administrativo y no mediante el control normativo constitucional, citando al efecto Auto Supremo (AS) 186/2014 de 15 de septiembre, siendo esta la instancia la que debió acudir el ahora accionante; y, vi) Una ley ordinaria, aun considerando que fuera básica, no puede limitar los derechos y garantías constitucionales, debido a que su protección es interdependiente y universal conforme al art. 13 de la CPE.
En segundo lugar, el accionante observó en el contenido de la citada Ley Municipal: i) La exposición de motivos, la competencia exclusiva del nivel central del Estado sobre la materia; ii) Los arts. 1 -referido al objeto de la Ley-, 4 incs. c) y e) -en cuanto a sus finalidades-, 9 -inherente a la función normativa del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal para la creación de leyes municipales-, 11 -referido a restricciones para solicitar información municipal-, 13 -respecto a la atención de la solicitud mediante un Oficial de Información-, 15 -con relación a cobertura de gastos de la reproducción de la información solicitada-, 19 y 20 -sobre clasificación de confidencialidad de la información determinada por el Alcalde o por la mayoría absoluta del Pleno del Concejo Municipal-, 21 -referido a la reserva legislativa sobre asuntos que corresponden a la facultad legislativa del Concejo Municipal-; y, 28 -respecto a que la consulta formulada por la o el administrado solicitante-, supone la renuncia a la interposición de los recursos administrativos de impugnación y que contra el dictamen emitido por el Comité Municipal de Consultas, no procederá recursos ulterior, siendo el mismo vinculante y de cumplimiento obligatorio.
De lo expuesto, se concluye que el objeto de la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, se funda en la emisión fuera de competencia de una norma municipal que por lo expresado tanto en el memorial de demanda como en los alegatos manifestados por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz como entidad emisora, la Ley Municipal Autonómica emitida constituye una ley subnacional en materia autonómica, en tanto asigna, desarrolla o regula competencias en el marco de la Tercera Parte, Título I, Capítulo Octavo de la Constitución Política del Estado -arts. 297 al 305 de la Norma Suprema-, actuación sin competencia que generaría un vicio de origen en el proceso de formación de la Ley Municipal Autonómica impugnada, afectando su validez. Esta claro que, conforme al contenido y petitorio de la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, no es permisible considerar ni verificar la existencia o no de cargos de constitucionalidad, los argumentos correspondientes ni la relevancia jurídica de los mismos, en tanto no se constate que la acción per se es idónea para la resolución de la problemática planteada, porque una decisión en contrario afectaría el principio de especialidad que rige no solo al régimen competencial constitucionalmente previsto para las ETA, sino también al sistema procesal constitucional y a la naturaleza jurídica de cada una de las acciones y procedimientos propios, reconocidos como atribuciones de la justicia constitucional.
Con esa necesaria explicación, corresponde considerar que la supremacía constitucional, más allá de su condición de principio, otorga certeza y congruencia al orden jurídico, proclamando y resguardando mediante mecanismos procesales expresamente previstos, la vigencia plena de la Constitución Política del Estado en tanto se constituye en la Norma Suprema y fundamento ordenador del sistema jurídico. Al efecto, conforme se expresó en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.3. de la presente resolución constitucional, el nuevo marco procesal constitucional ha establecido una serie de procedimientos destinados al control posterior, abstracto y correctivo de la constitucionalidad o no de una determinada disposición, contrastando su contenido con las normas/principio y las normas/regla previstas en la Constitución Política del Estado, destacando para el análisis del caso concreto, básicamente, la acción de inconstitucionalidad abstracta y los conflictos de competencias entre el nivel central del Estado y las ETA y entre estas; empero, ambas acciones y procedimientos con un objeto y ámbito de aplicación delimitados bajo criterios de especialidad, conforme lo expresado en los precitados fundamentos jurídicos.
En ese orden de ideas, se entiende que la acción de inconstitucionalidad abstracta no es la vía idónea para la resolución de problemáticas como la que ahora nos ocupa, toda vez que los problemas vinculados a la asignación, transferencia, delegación o ejercicio de competencias -delimitación material y movilidad de competencias- y las facultades inherentes a su ejercicio -legislativa, deliberativa, ejecutiva y reglamentaria- por parte de los órganos de gobierno de las ETA, si bien en el fondo importan inconstitucionalidad, en razón de la especialidad tienen un cauce procesal específico para su dilucidación. De esta manera, el trámite previsto para los conflictos de competencia entre el nivel central del Estado y las ETA y entre estas, por definición y conforme al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, se encuentra expresa y normativamente delimitado, por cuanto resulta distinto al previsto para la acción de inconstitucionalidad abstracta, en razón a la especialidad ya señalada.
Por consiguiente y en el presente caso, el accionante advierte y denuncia un conflicto que encuentra su raíz en una Ley Municipal en materia autonómica, cuya validez cuestiona en razón a que fue emitida por un órgano de un nivel de gobierno, que actuó como emisor supuestamente, fuera de las competencias que constitucionalmente le fueron asignadas, problemática que en los términos expuestos por el primer nombrado radica en la falta de competencia del órgano emisor y cuya discusión y dilucidación debe efectuarse dentro del marco procesal previsto; es decir, por vía del Conflicto de competencia entre el nivel central del Estado y las ETA y entre estas, y no así por la acción de inconstitucionalidad abstracta, puesto que si bien en ambos casos se refiere a vulneraciones al texto constitucional en su sentido más general, son los presupuestos específicos, que configuran la problemática concreta, los que en definitiva determinan la vía procesal idónea, aspecto que no fue observado por el accionante, quien sin establecer la pertinencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta, pretende la declaratoria de inconstitucionalidad de una Ley Municipal Autónoma -en el alcance conceptual de los arts. 85.III y 93 del CPCo- por haber sido emitida fuera del marco competencial desarrollado en la Tercera Parte, Título I, Capítulo Octavo de la Constitución Política del Estado, confundiendo sucesiva y reiteradamente el objeto jurídico de su acción y omitiendo considerar el conflicto de competencias como una vía idónea, para la solución de la problemática planteada.
El razonamiento antes formulado, impide ab initio y conforme al margen de razonabilidad, que la justicia constitucional ingrese a considerar el fondo de la demanda de inconstitucionalidad abstracta de toda la norma en general y de los arts. 1, 4 incs. c) y e), 9, 11, 13, 15, 19, 20, 21 y 28 de la Ley Municipal Autónoma que son específicamente cuestionados en el cuerpo de la demanda, porque conforme se tiene señalado, resulta imprescindible e inexcusable verificar previamente si la Ley como texto normativo fue emitido en ejercicio de una competencia constitucionalmente prevista a favor del órgano emisor de la ETA, extremo que no podrá ser dilucidado si no es mediante la vía idónea, esto es conforme a los argumentos y petitorio formulado expresamente por el demandante, el conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Finalmente, corresponde aclarar que si bien la Comisión de Admisión de este Tribunal procedió a admitir la presente acción de inconstitucionalidad abstracta; sin embargo, no le impide al Pleno reanalizar la problemática, para luego revisar su admisibilidad, así la SCP 0646/2012 de 23 de julio, estableció que: “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”, en el marco de la jurisprudencia constitucional vigente corresponde, en el caso concreto, que la presente acción de inconstitucionalidad abstracta sea declarada improcedente, conforme al principio de especialidad que delimita normativamente la naturaleza jurídica y el alcance de la acción de inconstitucionalidad abstracta, condiciones esenciales que no fueron consideradas por el accionante a tiempo de solicitar la inconstitucionalidad de una Ley Municipal Autonómica bajo el argumento de falta de competencia del órgano emisor de una ETA.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- a)
- otros municipales
- admitió
- 1)
- i)
- 4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.2. Naturaleza jurídica, alcance, dimensiones y especialidad del conflicto de competencias en el diseño constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia
- III.3.Del conflicto de competencias entre el nivel central del Estado, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre estas
- III.
- la movilidad competencial
- debe entenderse que la jurisprudencia constitucional no puede constituirse en un mecanismo alternativo de asignación o reasignación de competencias o de sustitución de la legislación ordinaria, si no, en un recurso jurisdiccional que opera a instancia de parte para clarificar, en unos casos, los conflictos emergentes del ejercicio competencial y determinar el mejor derecho, y en otros, identificar inconstitucionalidades que afecten o distorsionen el funcionamiento autonómico
- III.3. Criterios de delimitación del objeto del conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las ETA y entre estas; y, la acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- IMPROCEDENTE