SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0036/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0036/2017

Fecha: 25-Sep-2017

debe entenderse que la jurisprudencia constitucional no puede constituirse en un mecanismo alternativo de asignación o reasignación de competencias o de sustitución de la legislación ordinaria, si no, en un recurso jurisdiccional que opera a instancia de parte para clarificar, en unos casos, los conflictos emergentes del ejercicio competencial y determinar el mejor derecho, y en otros, identificar inconstitucionalidades que afecten o distorsionen el funcionamiento autonómico

Otro elemento relevante en el orden competencial y que resulta un aporte a la construcción y consolidación de la institucionalidad en los modelos estatales de carácter compuesto, es la jurisprudencia; esto en razón que, la implementación de una estructura estatal de carácter complejo y el funcionamiento gubernamental por niveles o estratos (pluralismo político institucional – gobierno multinivel), implica la emergencia de un cierto tipo de conflictividad de carácter intergubernativo, cuya gestión exige de mecanismos de gestión distintos a los prevalecientes en un Estado de carácter simple (jerarquía y subordinación), siendo uno de ellos –en el caso del Estado boliviano– la jurisprudencia, y más propiamente, la jurisprudencia que emane del Tribunal Constitucional Plurinacional, como resultado de procesos y acciones constitucionales con relevancia territorial, sean los de inconstitucionalidad abstracta o concreta (arts. 202.1 de la CPE y 74 y ss. del CPCo) y las acciones relacionadas con los conflictos de competencias (arts. 202.3 de la CPE y 92 y ss. del CPCo), entre otras; asimismo, debe entenderse que la jurisprudencia constitucional no puede constituirse en un mecanismo alternativo de asignación o reasignación de competencias o de sustitución de la legislación ordinaria, si no, en un recurso jurisdiccional que opera a instancia de parte para clarificar, en unos casos, los conflictos emergentes del ejercicio competencial y determinar el mejor derecho, y en otros, identificar inconstitucionalidades que afecten o distorsionen el funcionamiento autonómico(las negrillas nos corresponden).

En ese contexto, el conflicto de competencias entre niveles de gobierno se distingue categóricamente tanto del conflicto de competencias judicial, sea este eminentemente territorial o jurisdiccional -ampliamente tratado antes de la vigencia de la actual Norma Suprema- como de aquel que se suscite entre órganos del Estado, concentrándose en la vigencia y pervivencia del sistema jurídico, político y normativo, pero también respecto a la distribución de competencias asignadas por los arts. 297 al 305 de la CPE, como un elemento ordenador primordial para el funcionamiento estatal autonómico.

Debe además considerarse que las competencias, entendidas por la precitada DCP 0008/2013 como “áreas especializadas de trabajo estatal” -áreas funcionales y competencias en materias concretas-, precisan para su operativización, de la concurrencia de una cierta cuota de poder o autoridad traducida en un conjunto de prerrogativas propias y oponibles, reconocida a cada nivel de gobierno por la propia Norma Suprema, esto es, el conjunto de facultades de gobierno constitucionalmente establecidas para cada ETA  -legislativa, reglamentaria y ejecutiva- y cuyo ejercicio se desarrollará siempre en el marco de una jurisdicción territorial y un catálogo de competencias previamente determinados. De esta forma, se entiende que el ejercicio competencial puede involucrar la movilización de una o más facultades de gobierno, de acuerdo a la tipología competencial establecida en el art. 297 de la CPE.

Bajo este razonamiento, el art. 94 del CPCo regula el instituto de la legitimación en los conflictos de competencias territoriales, determinando en su parágrafo I, relacionado con los arts. 85.III y 93 del mismo cuerpo normativo, que cuando el conflicto se formule sobre competencias legislativas -entiéndase el ejercicio de la facultad legislativa de acuerdo al catálogo competencial-, serán los órganos legislativos los legitimados para activar el procedimiento, mientras que cuando se trate de conflictos sobre competencias reglamentarias y de ejecución -entiéndase igual como facultades ejecutiva y reglamentaria-, la legitimación activa recaerá, como es razonable, en las autoridades ejecutivas.