SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2017
Fecha: 25-Sep-2017
1)
1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ‘…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…’, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.
1) Ámbito de vigencia personal, Basilio Ali Ibañez, Gonzalo León Rojas, Lorenzo Quispe Quispe y Humberto Tapia Choquehuanca denuncian a Santiago Quispe Arratia, Pablo Quispe Quispe, Santos Ali Suxo, Marco Sánchez Quispe y Francisco Quispe Quispe por la comisión de los delitos de lesiones graves, gravísimas y amenazas, consecuentemente estos se constituyen en las partes dentro de la causa analizada.
Sobre los sujetos que se constituyen en la parte denunciante dentro de la presente causa corresponde señalar en primer lugar que Basilio Ali Ibañez y Lorenzo Quispe Quispe presuntamente tendrían un vínculo con la referida Comunidad por cuanto residirían en la jurisdicción de Tacachira, e inclusive el último ejerció cargos dirigenciales en la Comunidad (fs. 39 a 43 vta.) aspecto que fue así manifestado por los promotores del presente conflicto de competencias, por lo cual respecto a los mismos, es pertinente determinar si el lugar donde ocurrieron los hechos se encuentra bajo jurisdicción de la Comunidad Tacachira y Tacachira Centro y la FE.S.C.O.N.M.
Por otra parte Gonzalo León Rojas y Humberto Tapia Choquehuanca, no pertenecerían a la comunidad indígena originario campesina; asimismo, expresarían su voluntad de no someterse a las normas y procedimientos propios de la Comunidad, quienes también residirían en la urbanización denominada “Halley”, así lo manifiestan las autoridades que promueven el presente conflicto de competencias.
Conforme se ha desarrollado en la jurisprudencia, si bien la jurisdicción indígena originario campesina puede aceptar el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino en cuestión, esta se condiciona a la voluntad de las mismas para someterse a dicha jurisdicción, manifestada expresa o tácitamente, sin que ello implique obviarse el análisis de la concurrencia de los ámbitos territorial y material referidos por el art. 191.II de la CPE.
En el presente caso se advierte que Gonzalo León Rojas y Humberto Tapia Choquehuanca, denunciantes dentro del proceso penal referido, no pertenecen a las Comunidades Tacachira, Centro Tacachira y la FE.S.C.O.N.M., asimismo no expresan su voluntad de sometimiento a las normas y procedimientos propios de las referidas Comunidades, siendo así de evidente que al suscitarse un caso con presuntos hechos delictivos, acudieron a la justicia ordinaria, por consiguiente respecto a los mismos no concurre el ámbito de vigencia personal.
Por otra parte, no es menos cierto que ante la existencia de multiplicidad de víctimas según se infiere de la demanda penal (fs. 24 a 25) las autoridades indígena originario campesinas debieron sustentar la pertenencia de las mismas a sus comunidades por cuanto el proceso dilucidará aspectos que respectan a sus intereses, teniendo el derecho a constituirse en partes activas dentro de la causa de acuerdo a las reglas del debido proceso.
Respecto a los denunciados, las autoridades indígena originario campesinas se limitan a señalar que los mismos “no presentan objeción alguna para someterse a la jurisdicción de la FE.S.C.O.N.M.”; sin embargo, no sustenta con hechos y actos evidentes que cada uno de los sujetos que se constituyen en parte denunciada se encontrarían vinculados a la comunidad Tacachira, Centro Tacachira y la FE.S.C.O.N.M. de tal forma que este Tribunal dilucide la pertenencia de los mismos a estas comunidades y por consiguiente a su sistema de administración de justicia ancestral;
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1. Alegaciones de las autoridades indígena originario campesinas de la las Comunidades de Tacachira, Centro Tacachira y la FE.S.C.O.N.M. del departamento de La Paz.
- a) Sobre el ámbito de vigencia personal
- b) Sobre el ámbito de vigencia material
- c) Sobre el ámbito de vigencia territorial
- I.3. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces;
- III.2.1. Ámbito de vigencia personal
- 1)
- 2)
- 3)
- III.2.2. Ámbito de vigencia territorial
- ii)
- III.2.3. Ámbito de vigencia material
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- COMPETENTE