SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2017

Fecha: 25-Sep-2017

I.1. Alegaciones de las autoridades indígena originario campesinas de la las Comunidades de Tacachira, Centro Tacachira y la FE.S.C.O.N.M. del departamento de La Paz.

Por memorial presentado el 1 de marzo de 2017, cursante de fs. 103 a 113 vta., Rita Sánchez Nina, Secretaria de Justicia de la Comunidad Tacachira; Roberto Alí Quispe, Secretario de Justicia de la Comunidad Centro Tacachira; Saturnino Sánchez Quispe, Secretario de Justicia y Esteban Alí Condori, Secretario Ejecutivo ambos de la FE.S.C.O.N.M. interponen conflicto de competencias jurisdiccionales respecto al proceso penal seguido por Basilio Ali Ibañez, Gonzalo León Rojas, Lorenzo Quispe Quispe y Humberto Tapia Choquehuanca contra Santiago Quispe Arratia, Pablo Quispe Quispe, Santos Alí Suxo, Marco Sánchez Quispe y Francisco Quispe Quispe por los supuestos delitos de lesiones graves, gravísimas y amenazas mismo que radica en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del mismo departamento.

Refieren que solicitaron a Daniel Ángel Espinar Molina, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, se aparte del conocimiento del caso y remita antecedentes a la jurisdicción indígena originario campesina de la FE.S.C.O.N.M.; empero, dicha solicitud no fue respondida en el plazo establecido por el art. 102.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); asimismo, tampoco se cumplió el procedimiento para el trámite de conflicto de competencias puesto que la indicada autoridad ordinaria tramitó su solicitud como excepción de incompetencia corriendo en traslado a las partes y al Ministerio Público provocando una dilación innecesaria, en este sentido reiteraron su solicitud el 6 de enero de 2017 para que los cuadernos de control jurisdiccional sean remitidos a las autoridades de la jurisdicción indígena originario campesina o en su defecto al Tribunal Constitucional Plurinacional, pero al no existir pronunciamiento alguno, en aplicación del art. 102.II del citado Código plantean el presente conflicto de competencia.