SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2017

Fecha: 25-Sep-2017

i)

La autoridad de la jurisdicción ordinaria, rechazó la solicitud argumentando que: i) El Tribunal Constitucional Plurinacional es la única instancia para el conocimiento de estos conflictos conforme al art. 100 de la Ley 254; ii) El conflicto de saneamiento interno de tierras, se habría solucionado el 23 de mayo de 2009 por acuerdo interno de la comunidad, resultando la imputación formal sobreviniente al caso analizado, consecuentemente no existe conflicto de competencias alguno.

En ese entendido y siguiendo los fundamentos del apartado III.1 de la presente Sentencia Constitucional, por imperio del art. 202.11 de la CPE, le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las controversias competenciales suscitadas entre las jurisdicciones indígena originaria campesina y la ordinaria, para el caso presente, suscitada dentro de una acción penal, pero debiendo aclarar que no es la única instancia como afirmó en su fundamento a tiempo de rechazar el conflicto de competencias, el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar en lo Penal de Pucarani, pues la vía constitucional se abre a instancia de parte, vale decir, de la autoridad jurisdiccional que considere que sus competencias o atribuciones son ejercidas por otra jurisdicción; o al contrario, esté en conocimiento de una causa que debe ser resuelta por otra jurisdicción como lo prescribe el art. 86 y ss., del CPCo; para el caso presente, la jurisdicción IOC asegura haber reclamado en la debida oportunidad y demostrado la concurrencia de los elementos material, personal y territorial para asumir conocimiento de la causa.

En el caso analizado, como se desglosó en el apartado III.2 de los fundamentos del presente fallo, la jurisdicción constitucional, ha interpretado con claridad los ámbitos que deben converger simultáneamente para que la jurisdicción IOC, conozca y resuelva una causa, toda vez que al estar en un modelo de estado donde se reconoce varias jurisdicciones de igual jerarquía, responsables de aplicar justicia, deben hacerlo en el marco de la normativa especial aplicable a cada caso. En este entendido, sobre la jurisdicción indígena, el art. 191.II.2 de la CPE, determina: “Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una ley de Deslinde Jurisdiccional”, cumpliendo este mandado, está vigente la Ley 073 de 29 de diciembre de 2010 que en su art. 1 determina como objeto: “…regular los ámbitos de vigencia, dispuestos en la Constitución Política del Estado, entre la jurisdicción indígena originaria campesina y las otras jurisdicciones reconocidas constitucionalmente…”; y en su art. 11 señala: “…siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley…”.