SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2017
Fecha: 25-Sep-2017
1)
Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante informe escrito cursante de fs. 182 a 190, manifestó que: 1) La expropiación es un instituto de derecho público de índole administrativo no jurisdiccional, está consagrado en la Constitución Política del Estado como un mecanismo imperativo y excepcional que limita el uso, goce y disfrute de la propiedad privada, previo cumplimiento de las condiciones establecidas por Ley y el pago de una indemnización justa; 2) El objeto de la Ley 668 está plenamente identificado y su objetivo es la construcción de un estadio en el municipio de Cercado-Cochabamba; 3) El art. 2 cumple con la ineludible declaración de "Necesidad y Utilidad Pública" (sic), pues el proyecto es parte de la infraestructura requerida para el desarrollo de la Décima Primera Versión de los Sudamericanos ODESUR (2018), misma que debe cumplir estándares internacionales, como contar con una capacidad mayor a 50.000 espectadores, ya que el actual estadio da cobertura a 32.000; 4) Su importancia esta descrita en la Ley 0037/2014 de 6 de mayo, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que declara de prioridad e interés municipal la realización de los juegos suramericanos Cochabamba; 5) Su utilidad es manifiesta por los beneficios económicos que se generarán en el turismo, publicidad, ingresos, desarrollo de infraestructura moderna entre otros, aspectos descritos en el informe técnico MOPSV/VMVU/DGOU 26/2015 de 12 de marzo; 6) La Ley 668 cumple con el precepto previsto en el art. 57 de la CPE; 7) La Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública –Ley de 30 de diciembre de 1884–, la legislación posterior y la jurisprudencia, establecen que la identificación de los bienes pueden tener carácter genérico o específico, orientándose la Ley 668 a la primera opción; 8) La identificación del bien objeto de expropiación no está librada a la discrecionalidad del Órgano Ejecutivo, sino que debe responder a los fines del proyecto y un diseño técnico específico; 9) La declaración de utilidad pública es realizada mediante Ley 668, cumpliéndose la condición prevista en la Constitución Política del Estado; 10) El principio de reserva legal en la expropiación es cumplida por la Ley 668 en sus arts. 1, 2, 3.I en concordancia con el 158.3 de la CPE; 11) El procedimiento administrativo desarrollado en el art. 3 de la Ley 668 prevé las garantías para no incurrir en arbitrariedades y precautelar el resarcimiento al particular, contemplando que antes de la ejecución del proceso expropietario, la individualización de los bienes, estableciendo su ubicación, la superficie a ser afectada y el avalúo a través de una Resolución Ministerial, habilitando también las vías recursivas de los procedimientos administrativo y constitucional, si amerita, la notificación a los propietarios, el plazo de diez días para acreditar el derecho propietario y presentar el avalúo del inmueble, y en caso de desacuerdo se prevé una instancia neutral para la realización del avalúo técnico, con cuyo resultado se dispone el pago y se suscribe la minuta de transferencia, y solo en caso de no apersonamiento, renuencia u otras circunstancias previstas en la norma, se acude a la suscripción judicial, quedando condicionada la posesión y construcción al depósito del pago, dicho procedimiento es coherente con el mandato constitucional; 12) Los arts. 56 y 57 de la CPE, establecen límites al derecho propietario en el contexto de un sistema social y económico plural donde el interés general y colectivo prevalece frente al privado, porque lo hacen parte de éste; 13) En cumplimiento de la Ley 668 el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda implementó el procedimiento expropiatorio con la emisión de las Resoluciones Ministeriales de Identificación 97 y 98 de 15 de abril de 2015, por las que se identificaron como bienes inmuebles sujetos a expropiación el Club Hípico Nacional y la Clínica los Olivos S.A.; sólo la primera Resolución, fue recurrida hasta el recurso de revocatoria de acuerdo a la Ley 2341; 14) Los arts. 298.II y 302.I de la CPE, establecen las competencias exclusivas del nivel central del Estado, a la expropiación de inmuebles; y de los Gobiernos Municipales, al deporte; por lo que éstas atribuciones ejercidas de forma complementaria, permiten a ambas instancias a aunar esfuerzos que repercutan en políticas orientadas desde la norma constitucional; 15) “El Artículo 5” (sic), hace referencia a la suscripción de un Acuerdo Intergubernativo, que se desarrolla en el marco de lo dispuesto por la Ley 492 de 25 de enero de 2014; dicho acuerdo, fue suscrito el 9 de marzo de 2015, antes de la promulgación de la Ley 668, cuyo objeto es la transferencia por el nivel central del Estado, de un monto de Bs.32 192.022,21 (treinta y dos millones ciento noventa y dos mis veintidós 21/100 bolivianos), destinados al pago de la indemnización en los procedimientos de expropiación; el mismo que fue ratificado por el Concejo Municipal de Cochabamba mediante Resolución Municipal 7007/2015 de 9 de marzo, por lo que carece de fundamento la supuesta vulneración a la autonomía administrativa del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado; y, 16) El art. 321 de la CPE, establece que la administración económica y financiera del Estado y de las entidades públicas se rige por su presupuesto, el presupuesto público es un instrumento de gestión que expresa la previsión de los ingresos y gastos de manera equilibrada, que puede ser modificada siempre que se respeten los procedimientos establecidos, por lo que no se vulnera el principio de previsibilidad que rige en materia presupuestaria, porque se puede ajustar el presupuesto conforme las necesidades no previstas que se presenten.
- acción de inconstitucional abstracta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- I.2. Admisión y citaciones
- 1)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.
- Artículo 5. (FINANCIAMIENTO).
- Artículo 8.
- Artículo 272.
- Artículo 8. Garantías Judiciales
- Artículo 25. Protección Judicial
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- realizar un juicio relacional entre la norma legal impugnada y las normas constitucionales determinando el significado de la disposición legal sometida a control con la finalidad de mantener o retirarla del ordenamiento jurídico
- III.3. Sobre
- para considerar las acciones de inconstitucionalidad se debe establecer una clara y suficiente fundamentación entre el precepto normativo demandado de inconstitucional, en relación a las normas de la Constitución Política del Estado o del bloque de constitucionalidad, requisito que constituye condición habilitante para que esta jurisdicción despliegue el examen de constitucionalidad, exigencia que compele al accionante efectuar una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera convicción que las disposiciones normativas de cuya constitucionalidad se duda son efectivamente contrarias al orden constitucional vigente
- se debe exponer de manera clara y suficiente, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe la Norma Suprema, lo que supone identificar si el texto normativo de carácter infraconstitucional que se pretende someter al contraste constitucional, admite una o más interpretaciones, precisando cuál de ellas es incompatible con la Norma Suprema del Estado y en qué medida, o en su defecto, establecer si el mismo no admite más de una interpretación y, que este sea manifiestamente adverso con el régimen constitucional imperante
- la carga argumentativa exigida en las acciones de inconstitucionalidad, debe limitarse al contraste constitucional
- para considerar las acciones de inconstitucionalidad se debe establecer una clara y suficiente fundamentación, precisamente sobre la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, es decir, que tales fundamentos deben cumplir con determinados requisitos, como el determinar el por qué la norma impugnada vulnera principios, valores o derechos fundamentales establecidos en la Ley Fundamental y la vinculación directa entre la norma impugnada y el precepto constitucional presuntamente vulnerado, cuya carga argumentativa debe ser lo suficientemente racional, suficiente y sólida para que genere convicción al Tribunal Constitucional Plurinacional de que tales normas deben ser sometidas a un test de compatibilidad con el texto de la Norma Suprema, el no lograr tal objeto, inviabiliza la posibilidad de que la jurisdicción constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado
- Fragmento 25
- Sobre los argumentos relativos a los arts. 2 y 3.I y II.1 y 2 de la Ley 668
- potestad de administrar la cosa pública
- En relación a los argumentos referidos al art. 3 de la Ley 668
- En relación a los argumentos expuestos respecto al art. 5 de la Ley 668