SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2017
Fecha: 25-Sep-2017
En relación a los argumentos expuestos respecto al art. 5 de la Ley 668
La accionante refiere la supuesta incompatibilidad del art. 5 de la Ley 668, con los arts. 321 y 272 de la CPE, por resultar atentatorio al principio de previsibilidad del gasto público y la autonomía del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, al no estar presupuestado en dicho Municipio el monto de la indemnización, lo que dará lugar a que éste tenga que hacer una serie de ajustes a su presupuesto, pues se le impone cancelar ese monto sin tener participación en la expropiación y sin considerar su disponibilidad económica.
Conforme el entendimiento jurisprudencial desglosado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que en las acciones de inconstitucionalidad, se debe formular con claridad, los motivos por los que las normas impugnadas se consideran contrarias con la Norma Suprema; es decir, se debe exponer la suficiente carga argumentativa que denote el contraste entre el precepto normativo demandado de inconstitucional, en relación a las disposiciones de la Ley Fundamental o del bloque de constitucionalidad que se consideren infringidas; o lo que es lo mismo, exponer los suficientes fundamentos jurídico-constitucionales que demuestren de qué manera el contenido de la disposición impugnada vulnera las normas de nuestra Constitución Política del Estado.
En ese marco, este Tribunal no advierte que las aseveraciones expuestas por la accionante en su memorial de demanda, tengan una argumentación racional y suficiente, que denote la confrontación constitucional alegada respecto a la norma cuestionada de inconstitucional, como lo exige la previsión del art. 24.I.4 del CPCo; toda vez que ésta obvió expresar de manera lógica y coherente la forma en que supuestamente dicha normativa se contrapone a los preceptos del texto constitucional mencionados; además, revisado dicho actuado, tampoco se evidencia que esas alegaciones se encuentren debidamente sustentadas y respaldadas como para que pueda realizarse el debido contraste entre las normas infraconstitucionales y la Norma Suprema.
Finalmente, es necesario hacer notar que si bien la accionante identifica la disposición impugnada; sin embargo, no toma en cuenta que los cargos de inconstitucionalidad deben ser expresados con una suficiente fundamentación, de manera clara y precisa, explicando de forma motivada y coherente, cual o cuales son los motivos por el que considera que ésta vulnera preceptos, principios y/o valores de la Ley Fundamental; situación que corrobora la carencia de carga argumentativa en la presente acción de inconstitucionalidad planteada por la accionante; lo que impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre el art. 5 de la Ley 668.
En ese sentido, y en relación a dicha norma, corresponde dejar establecido que si bien del análisis primigenio realizado por la Comisión de Admisión, de conformidad a la previsión del art. 27 del CPCo, se determinó admitir la presente acción de inconstitucionalidad abstracta; sin embargo, ello no obstante a que, una vez sorteada esa etapa, el pleno del Tribunal pueda arribar a una conclusión diferente, debido a que el referido análisis resulta provisional y puede cambiar al momento de realizarse el análisis de fondo de la indicada acción de inconstitucionalidad planteada; al respecto la SCP 0646/2012 de 23 de julio, señaló que: “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”; pues la expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es una condición vital para que el Tribunal realice el respectivo contraste constitucional entre las normas cuestionadas y los preceptos normativos contenidos en la Constitución Política del Estado, aspecto incumplido por la accionante.
- acción de inconstitucional abstracta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- I.2. Admisión y citaciones
- 1)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.
- Artículo 5. (FINANCIAMIENTO).
- Artículo 8.
- Artículo 272.
- Artículo 8. Garantías Judiciales
- Artículo 25. Protección Judicial
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- realizar un juicio relacional entre la norma legal impugnada y las normas constitucionales determinando el significado de la disposición legal sometida a control con la finalidad de mantener o retirarla del ordenamiento jurídico
- III.3. Sobre
- para considerar las acciones de inconstitucionalidad se debe establecer una clara y suficiente fundamentación entre el precepto normativo demandado de inconstitucional, en relación a las normas de la Constitución Política del Estado o del bloque de constitucionalidad, requisito que constituye condición habilitante para que esta jurisdicción despliegue el examen de constitucionalidad, exigencia que compele al accionante efectuar una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera convicción que las disposiciones normativas de cuya constitucionalidad se duda son efectivamente contrarias al orden constitucional vigente
- se debe exponer de manera clara y suficiente, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe la Norma Suprema, lo que supone identificar si el texto normativo de carácter infraconstitucional que se pretende someter al contraste constitucional, admite una o más interpretaciones, precisando cuál de ellas es incompatible con la Norma Suprema del Estado y en qué medida, o en su defecto, establecer si el mismo no admite más de una interpretación y, que este sea manifiestamente adverso con el régimen constitucional imperante
- la carga argumentativa exigida en las acciones de inconstitucionalidad, debe limitarse al contraste constitucional
- para considerar las acciones de inconstitucionalidad se debe establecer una clara y suficiente fundamentación, precisamente sobre la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, es decir, que tales fundamentos deben cumplir con determinados requisitos, como el determinar el por qué la norma impugnada vulnera principios, valores o derechos fundamentales establecidos en la Ley Fundamental y la vinculación directa entre la norma impugnada y el precepto constitucional presuntamente vulnerado, cuya carga argumentativa debe ser lo suficientemente racional, suficiente y sólida para que genere convicción al Tribunal Constitucional Plurinacional de que tales normas deben ser sometidas a un test de compatibilidad con el texto de la Norma Suprema, el no lograr tal objeto, inviabiliza la posibilidad de que la jurisdicción constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado
- Fragmento 25
- Sobre los argumentos relativos a los arts. 2 y 3.I y II.1 y 2 de la Ley 668
- potestad de administrar la cosa pública
- En relación a los argumentos referidos al art. 3 de la Ley 668
- En relación a los argumentos expuestos respecto al art. 5 de la Ley 668