SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2017

Fecha: 25-Sep-2017

En relación a los argumentos expuestos respecto al art. 5 de la Ley 668

La accionante refiere la supuesta incompatibilidad del art. 5 de la    Ley 668, con los arts. 321 y 272 de la CPE, por resultar atentatorio al principio de previsibilidad del gasto público y la autonomía del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, al no estar presupuestado en dicho Municipio el monto de la indemnización, lo que dará lugar a que éste tenga que hacer una serie de ajustes a su presupuesto, pues se le impone cancelar ese monto sin tener participación en la expropiación y sin considerar su disponibilidad económica.

Conforme el entendimiento jurisprudencial desglosado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que en las acciones de inconstitucionalidad, se debe formular con claridad, los motivos por los que las normas impugnadas se consideran contrarias con la Norma Suprema; es decir, se debe exponer la suficiente carga argumentativa que denote el contraste entre el precepto normativo demandado de inconstitucional, en relación a las disposiciones de la Ley Fundamental o del bloque de constitucionalidad que se consideren infringidas; o lo que es lo mismo, exponer los suficientes fundamentos jurídico-constitucionales que demuestren de qué manera el contenido de la disposición impugnada vulnera las normas de nuestra Constitución Política del Estado.

En ese marco, este Tribunal no advierte que las aseveraciones expuestas por la accionante en su memorial de demanda, tengan una argumentación racional y suficiente, que denote la confrontación constitucional alegada respecto a la norma cuestionada de inconstitucional, como lo exige la previsión del art. 24.I.4 del CPCo; toda vez que ésta obvió expresar de manera lógica y coherente la forma en que supuestamente dicha normativa se contrapone a los preceptos del texto constitucional mencionados; además, revisado dicho actuado, tampoco se evidencia que esas alegaciones se encuentren debidamente sustentadas y respaldadas como para que pueda realizarse el debido contraste entre las normas infraconstitucionales y la Norma Suprema.

Finalmente, es necesario hacer notar que si bien la accionante identifica la disposición impugnada; sin embargo, no toma en cuenta que los cargos de inconstitucionalidad deben ser expresados con una suficiente fundamentación, de manera clara y precisa, explicando de forma motivada y coherente, cual o cuales son los motivos por el que considera que ésta vulnera preceptos, principios y/o valores de la Ley Fundamental; situación que corrobora la carencia de carga argumentativa en la presente acción de inconstitucionalidad planteada por la accionante; lo que impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre el art. 5 de la Ley 668.

En ese sentido, y en relación a dicha norma, corresponde dejar establecido que si bien del análisis primigenio realizado por la Comisión de Admisión, de conformidad a la previsión del art. 27 del CPCo, se determinó admitir la presente acción de inconstitucionalidad abstracta; sin embargo, ello no obstante a que, una vez sorteada esa etapa, el pleno del Tribunal pueda arribar a una conclusión diferente, debido a que el referido análisis resulta provisional y puede cambiar al momento de realizarse el análisis de fondo de la indicada acción de inconstitucionalidad planteada; al respecto la SCP 0646/2012 de 23 de julio, señaló que: “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”; pues la expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es una condición vital para que el Tribunal realice el respectivo contraste constitucional entre las normas cuestionadas y los preceptos normativos contenidos en la Constitución Política del Estado, aspecto incumplido por la accionante.