SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2017

Fecha: 25-Sep-2017

potestad de administrar la cosa pública

Además, para la determinación de los aspectos técnicos de los bienes inmuebles objetos de la expropiación, tales como su ubicación, extensión, límites y colindancias, así como la identificación de los propietarios, se precisa de un ámbito de examen y análisis mayor, que permita la intervención y participación activa de los personeros del Estado encargados de la identificación de los predios necesarios y los posibles afectados, tarea que se desarrollará en el marco regulatorio fijado por el procedimiento administrativo expropiatorio establecido en la misma Ley 668; por consiguiente, en coherencia con la posición doctrinaria y el argumento precedente, este Tribunal considera, en contraposición a lo expuesto por la accionante, que resulta un exceso el pretender que la Ley 668 consigne dentro de su contenido, las características técnicas extrañadas por la accionante; en tal sentido, es pertinente la determinación de que sea el Órgano Ejecutivo por medio del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, el que proceda a identificar los bienes necesarios para la implementación del proyecto de construcción de un estadio en el Municipio de Cercado, pues dentro del ámbito de sus competencias, cuenta con las facultades administrativas para ello, tal como lo prevé la jurisprudencia constitucional consignada en la DCP 0165/2016 de 14 de diciembre, la misma que haciendo referencia a la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, dejó establecido que la facultad ejecutiva con la que cuenta, se encuentra: “Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones de técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias(las negrillas son nuestras).

En conclusión, de la jurisprudencia mencionada se establece que al tener a su cargo toda la actividad administrativa, el hecho de haberse determinado que sea el Órgano Ejecutivo el encargado y responsable de individualizar los bienes a ser expropiados y sus demás características, no es evidente que se incumplan las condiciones de validez constitucional, relacionadas con los principios de reserva de ley, proporcionalidad, razonabilidad, máxime si esas facultades no fueron concedidas a la Asamblea Legislativa Plurinacional, recayendo las mismas en las entidades operativas del Órgano Ejecutivo; por todo lo expuesto, no resulta ser una discrecionalidad el hecho de que sea el Órgano Ejecutivo quien identifique los bienes y los aspectos técnicos mencionados, como tampoco resulta evidente la incompatibilidad denunciada entre los arts. 2 y 3.I y II. 1 y 2 de la Ley 668 con relación a los arts. 57, 109 y 115.II de la CPE y 8, 21.2, 25 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.