SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2017
Fecha: 25-Sep-2017
potestad de administrar la cosa pública
Además, para la determinación de los aspectos técnicos de los bienes inmuebles objetos de la expropiación, tales como su ubicación, extensión, límites y colindancias, así como la identificación de los propietarios, se precisa de un ámbito de examen y análisis mayor, que permita la intervención y participación activa de los personeros del Estado encargados de la identificación de los predios necesarios y los posibles afectados, tarea que se desarrollará en el marco regulatorio fijado por el procedimiento administrativo expropiatorio establecido en la misma Ley 668; por consiguiente, en coherencia con la posición doctrinaria y el argumento precedente, este Tribunal considera, en contraposición a lo expuesto por la accionante, que resulta un exceso el pretender que la Ley 668 consigne dentro de su contenido, las características técnicas extrañadas por la accionante; en tal sentido, es pertinente la determinación de que sea el Órgano Ejecutivo por medio del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, el que proceda a identificar los bienes necesarios para la implementación del proyecto de construcción de un estadio en el Municipio de Cercado, pues dentro del ámbito de sus competencias, cuenta con las facultades administrativas para ello, tal como lo prevé la jurisprudencia constitucional consignada en la DCP 0165/2016 de 14 de diciembre, la misma que haciendo referencia a la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, dejó establecido que la facultad ejecutiva con la que cuenta, se encuentra: “Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones de técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias” (las negrillas son nuestras).
En conclusión, de la jurisprudencia mencionada se establece que al tener a su cargo toda la actividad administrativa, el hecho de haberse determinado que sea el Órgano Ejecutivo el encargado y responsable de individualizar los bienes a ser expropiados y sus demás características, no es evidente que se incumplan las condiciones de validez constitucional, relacionadas con los principios de reserva de ley, proporcionalidad, razonabilidad, máxime si esas facultades no fueron concedidas a la Asamblea Legislativa Plurinacional, recayendo las mismas en las entidades operativas del Órgano Ejecutivo; por todo lo expuesto, no resulta ser una discrecionalidad el hecho de que sea el Órgano Ejecutivo quien identifique los bienes y los aspectos técnicos mencionados, como tampoco resulta evidente la incompatibilidad denunciada entre los arts. 2 y 3.I y II. 1 y 2 de la Ley 668 con relación a los arts. 57, 109 y 115.II de la CPE y 8, 21.2, 25 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- acción de inconstitucional abstracta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- I.2. Admisión y citaciones
- 1)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.
- Artículo 5. (FINANCIAMIENTO).
- Artículo 8.
- Artículo 272.
- Artículo 8. Garantías Judiciales
- Artículo 25. Protección Judicial
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- realizar un juicio relacional entre la norma legal impugnada y las normas constitucionales determinando el significado de la disposición legal sometida a control con la finalidad de mantener o retirarla del ordenamiento jurídico
- III.3. Sobre
- para considerar las acciones de inconstitucionalidad se debe establecer una clara y suficiente fundamentación entre el precepto normativo demandado de inconstitucional, en relación a las normas de la Constitución Política del Estado o del bloque de constitucionalidad, requisito que constituye condición habilitante para que esta jurisdicción despliegue el examen de constitucionalidad, exigencia que compele al accionante efectuar una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera convicción que las disposiciones normativas de cuya constitucionalidad se duda son efectivamente contrarias al orden constitucional vigente
- se debe exponer de manera clara y suficiente, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe la Norma Suprema, lo que supone identificar si el texto normativo de carácter infraconstitucional que se pretende someter al contraste constitucional, admite una o más interpretaciones, precisando cuál de ellas es incompatible con la Norma Suprema del Estado y en qué medida, o en su defecto, establecer si el mismo no admite más de una interpretación y, que este sea manifiestamente adverso con el régimen constitucional imperante
- la carga argumentativa exigida en las acciones de inconstitucionalidad, debe limitarse al contraste constitucional
- para considerar las acciones de inconstitucionalidad se debe establecer una clara y suficiente fundamentación, precisamente sobre la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, es decir, que tales fundamentos deben cumplir con determinados requisitos, como el determinar el por qué la norma impugnada vulnera principios, valores o derechos fundamentales establecidos en la Ley Fundamental y la vinculación directa entre la norma impugnada y el precepto constitucional presuntamente vulnerado, cuya carga argumentativa debe ser lo suficientemente racional, suficiente y sólida para que genere convicción al Tribunal Constitucional Plurinacional de que tales normas deben ser sometidas a un test de compatibilidad con el texto de la Norma Suprema, el no lograr tal objeto, inviabiliza la posibilidad de que la jurisdicción constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado
- Fragmento 25
- Sobre los argumentos relativos a los arts. 2 y 3.I y II.1 y 2 de la Ley 668
- potestad de administrar la cosa pública
- En relación a los argumentos referidos al art. 3 de la Ley 668
- En relación a los argumentos expuestos respecto al art. 5 de la Ley 668