SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2017

Fecha: 25-Sep-2017

En relación a los argumentos referidos al art. 3 de la Ley 668

Según la accionante art 3.II.3 de la Ley 668, infringe los arts. 57 de la CPE y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al no garantizarse una indemnización justa por la expropiación, dejando el avalúo al criterio y arbitrio del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, y ante una eventual discordia sobre el mismo, se restringe la imparcialidad del perito, cuyo avalúo técnico estará supeditado al realizado por la entidad ejecutante, no pudiendo exceder en un 10 % respecto de aquel; limitación que según la accionante desnaturaliza el concepto de indemnización justa y contravienen los valores del justo equilibrio, equidad y justicia, así como el principio de igualdad, poniendo en evidencia su incompatibilidad con los preceptos constitucional y convencional mencionados al exordio.

De acuerdo al art. 57 de la CPE, para la procedencia de la expropiación, se requiere de una expresa declaración de necesidad o utilidad pública y una previa indemnización justa; estos aspectos se consideran dos elementos de inexcusable cumplimiento dentro de la medida expropiatoria. En relación a la indemnización, la misma se constituye en un derecho del expropiado a percibir la misma, que se halla a cargo del expropiante como una forma de efectivizar su responsabilidad por el acto lícito que lleva a cabo; en tal sentido, es un derecho que emana por expreso mandato constitucional y se traduce en un requisito previo de la legitimidad del acto expropiatorio. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el Estado puede restringir los derechos a la propiedad contemplados en el art. 21 de la Convención, siempre que tal restricción responda a los intereses de la sociedad.

En ese sentido, la limitación al derecho propietario que importa la expropiación, en beneficio de los intereses de la sociedad, trátese de necesidad pública o interés público preferente, esa afectación está condicionada al pago previo de una compensación económica, la cual debe representar la restitución integral del valor económico del bien del cual le es privado; pues como señala Miguel Santiago Marienhoff en su Tratado de Derecho Administrativo, sostiene: “Una expropiación sin indemnización, o sin adecuada indemnización, no es otra cosa que una confiscación”[4]. Con relación a los alcances de la indemnización justa, el profesor de Derecho Administrativo Roberto José Dromi, señala que la misma, debe ser entre otros aspectos: “a) Objetivo. Lo que la cosa realmente vale para la generalidad en el mercado de los bienes de la especie; b) Justo. Supone que el expropiado debe recibir un valor equivalente a aquel del cual se lo priva, de modo actual e integral; c) Actual. Para fijar el valor del bien expropiado debe tomarse el que dicho bien tiene, en el momento de la desposesión, según el sistema del costo de reproducción o reposición, es decir considerando la suma que debe invertirse para obtener, al mismo tiempo, un bien igual al que se desapropia; y, d) Integral. Implica que el expropiado será resarcido de todo aquello que se lo priva, no pudiendo ser disminuida la indemnización por deducciones que lesionen ese principio".

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al analizar y resolver el caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador, señaló que en casos de expropiación, el pago de una indemnización constituye un principio general del derecho internacional, el cual deriva de la necesidad de buscar un equilibrio entre el interés general y el del propietario; por lo que para alcanzar el pago la calidad de una justa indemnización, ésta debe ser adecuada, pronta y efectiva; en tal sentido, de la jurisprudencia mencionada se advierte que en el ejercicio del poder público, el Estado que realice el trámite de expropiación debe cumplir con este requisito convencional de la justa indemnización.

Al respecto, la jurisprudencia nacional emanada del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, a través del Auto Supremo 451/2013 de 30 de agosto, refiriéndose a la indemnización como un elemento material del coactivo acto unilateral del estado que incumbe la expropiación, señaló que: “…la competencia constitucional para adquirir el dominio sobre el bien desapropiado está subordinada a la condición de que el patrimonio de su propietario quede indemne, es decir, sin daño. Por dicho motivo una expropiación sin indemnización, o con indemnización injusta importa una confiscación o despojo carente de sustento jurídico y contrario a lo establecido constitucionalmente”.

Bajo esas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales establecidas para determinar la justa indemnización dentro del trámite expropiatorio; este Tribunal considera que, el porcentaje fijado por el art. 3.II.3 de la Ley 668 en su parte in fine, para el avalúo técnico que deba realizar el tercer perito respecto del avalúo que presente el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, se constituye en una limitación a la determinación libre, objetiva e imparcial del verdadero valor del inmueble y consiguientemente del precio justo que le deba corresponder a la expropiación; situación de la cual deviene la incompatibilidad de la norma aludida, con los arts. 57 de la CPE y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; pues como ya se tiene señalado, si bien es posible la restricción legal del derecho a la propiedad privada por parte del Estado; empero, esa posibilidad está sujeta, entre otros aspectos, a una previa indemnización, la misma que de ninguna manera será considerada justa, si se encuentra subordinada a un criterio unilateral que fije la entidad expropiante.

En definitiva, la frase: “…el mismo que no podrá exceder en un diez por ciento (10%) del avalúo presentado por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda…" que corresponde al art. 3.II.3 de la Ley 668; limita la labor del tercer perito en la determinación real y objetiva del justiprecio que les corresponderá por disposición constitucional, como indemnización a los propietarios de los bienes inmuebles que serán afectados en la implementación del proyecto y construcción del estadio en el Municipio de Cercado del Departamento de Cochabamba, por lo que dicha indemnización no será considerada justa desde ningún punto de vista, aspecto que al mismo tiempo lesiona el valor justicia, pues no existen ni se identifican reglas claras para una posible y adecuada afectación del derecho propietario en la forma como tiene señalada la frase aludida; así también, considerando que esa restricción no puede servir de parámetro para una correcta reparación a la afectación del derecho a la propiedad privada, se genera una incompatibilidad con el principio del justo equilibrio, pues las medidas empleadas para determinar el monto a indemnizar denotan la imposición de un criterio y una regla que evidencian un desbalance entre el interés general y el de los propietarios de los bienes a expropiarse, quienes resultan siendo los más perjudicados; asimismo, se advierte una contradicción con los principios de igualdad y el valor y principio a su vez de equidad: toda vez que, en la determinación final del monto indemnizatorio a cancelarse, no se tomará en cuenta el avalúo presentado por el propietario del bien a ser expropiado, sino que para ese cometido, sólo se considerará el avalúo presentado por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; en tal sentido, el monto que perciba el o los propietarios no reflejará el verdadero y justo valor que estima le corresponde por la afectación de su derecho fundamental a la propiedad privada, impidiendo con esa limitación a que pueda acceder a una equitativa y adecuada determinación del valor de su inmueble a expropiarse.

Finalmente, en relación al art. 3 de la Ley de referencia, la accionante añade que el procedimiento expropiatorio establecido por el art. 3.II de la Ley 668, no prevé mecanismos de reclamación o impugnación, ante la eventualidad de que el titular afectado, considere que sus derechos fueron lesionados, omisión que sería incompatible con el art. 115.II de la CPE y los arts. 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Al respecto, del procedimiento administrativo expropiatorio desarrollado en la Ley 668, se establece que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, es el encargado de la identificación, ubicación y determinación de la superficie de los bienes inmuebles necesarios para la implementación del proyecto y construcción de un estadio; a tal efecto, una vez realizada esas actividades, emitirá una Resolución Ministerial con la que serán notificados los titulares de los bienes a expropiar, quienes al margen de acreditar su derecho propietario y presentar el avalúo de sus inmuebles, también podrán hacer las reclamaciones correspondientes en relación a las incidencias que pudieren presentarse en el proceso expropiatorio, tal como lo prevé la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, –Ley de 30 de diciembre de 1884–; en cuyos arts. 4 y 14, se otorga a los afectados esa posibilidad, las mismas que serán resueltas por la misma entidad expropiante, en el marco de las atribuciones asignadas por la propia Ley 668 para proceder a la ejecución del proyecto identificado en el art. 1 de dicha Ley.

Asimismo, al haberse establecido en la presente Sentencia que, la limitación impuesta al perito dirimidor o tercer perito, impide una adecuada determinación objetiva del valor del inmueble, es posible cuestionar las divergencias que resulten del avalúo técnico que éste presente, en caso de que exista discordancia entre los montos que arrojen los avalúos de los propietarios y el que elabore el Ministerio mencionado; a tal efecto y dado que todo lo atinente a la expropiación, la declaración de necesidad y utilidad pública, así como la indemnización, devienen del ámbito público, se puede activar la vía administrativa, como ya se tiene indicado, para la reclamación concerniente al avalúo técnico, conforme al ámbito de aplicación de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, en relación a la normativa prevista por la Ley de Procedimiento Administrativo; en ese sentido, este Tribunal no puede acoger el cargo de inconstitucionalidad expuesto por la accionante en relación al art. 3.II de la Ley 668, toda vez que el o los propietarios que resulten afectados con la medida expropiatoria, cuentan con los mecanismos de impugnación contra las Resoluciones o determinaciones que emita la autoridad expropiante.