SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2017

Fecha: 25-Sep-2017

Sobre los argumentos relativos a los arts. 2 y 3.I y II.1 y 2 de la Ley 668

En relación a los mencionados artículos que, según la accionante no cumplen con las condiciones de validez y contravienen los principios de reserva legal, proporcionalidad y razonabilidad, respectivamente; por omitir establecer con precisión la causa de la expropiación y no identificar el inmueble o inmuebles sobre los que recaerá esa medida, su ubicación, extensión, límites, colindancias y la identificación de los propietarios; dejando esa determinación a la discrecionalidad del Órgano Ejecutivo.

Nuestra Norma Suprema en su art. 298.II.26, establece como una de las competencias exclusivas del nivel central del Estado, la “Expropiación de inmuebles por razones de utilidad y necesidad pública, conforme al procedimiento establecido por Ley”; por su parte, el art. 57 prevé que: “La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión”; a su vez, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, en relación a la expropiación señaló que ésta fue: “…definida por la SC 1671/2003-R de 21 de noviembre, como: ‘…un instituto o procedimiento de derecho público mediante el cual el Estado, por razones de necesidad y utilidad pública (…), priva coactivamente a un particular de la titularidad de un bien obligándolo a transferir del dominio privado al dominio público la propiedad sobre el bien, previo cumplimiento de un procedimiento específico y el consiguiente pago de una indemnización’ misma que materialmente debe efectuarse previó pago de justiprecio (SC 1960/2010-R de 25 de octubre)”.

Siguiendo la posición doctrinal, Roberto José Dromi en su obra “Derecho Administrativo”, refiere que la expropiación “Es el instituto de Derecho público mediante el cual el Estado, para el cumplimiento de un fin de utilidad pública, priva coactivamente de la propiedad de un bien a su titular, siguiendo un determinado procedimiento y pagando una indemnización previa, en dinero, integralmente justa y única”[1]; asimismo, “Puede definirse la ‘expropiación’ como el medio jurídico en cuyo mérito el Estado obtiene que un bien sea transferido de un patrimonio a otro por causa de utilidad pública, previa indemnización”[2].

Bajo ese contexto, se tiene que la expropiación está considerada como un instrumento con el que cuenta el respectivo poder público, quien invocando el interés general puede imponer la transferencia de la propiedad privada, para la satisfacción de un interés público o de la colectividad; este poder público cuenta con el suficiente derecho para limitar, privar o retirar del dominio individual incorporando al patrimonio común, mediante justa indemnización, todos aquellos bienes que sean necesarios para satisfacer la utilidad pública.

La potestad expropiatoria sólo puede ser ejercida si existe una causa de utilidad pública o interés social que la legitime, en tal sentido, la declaración de la causa expropiandi es indispensable para proceder a cualquier expropiación. En la Ley cuestionada, claramente se hace constar que el objeto que persigue es: “…declarar de necesidad y utilidad pública la expropiación de bienes inmuebles para la implementación de proyecto y construcción de un Estadio en el Municipio de Cercado del Departamento de Cochabamba, establecer la identificación de los predios y el procedimiento aplicable de expropiación”; quedando así justificado el motivo o la causa de expropiación extrañada por la accionante, pues está señalada cual es la pretensión por el que se intenta la medida de expropiación de bienes del Municipio de Cercado, prevista en dicha ley, circunstancia por la cual no se tienen por incumplidas las condiciones de validez constitucional para proceder a restringir o limitar el ejercicio del derecho a la propiedad privada.

En relación al cuestionamiento relativo a la falta de identificación de los inmuebles que serán afectados con la expropiación dispuesta por la Ley 668 y las demás características que menciona la accionante, la doctrina extranjera, fija posición señalando que la calificación de utilidad pública de los bienes afectados al procedimiento expropiatorio, puede ser específica o genérica, lo que implica que puede referirse, tanto a un bien plenamente identificado, como a aquellos bienes que resulten necesarios para llevar a cabo una determinada obra de impacto o interés social, dejando que en el último supuesto, sea el Poder Ejecutivo –Órgano Ejecutivo en nuestro caso–, el que pueda complementar el acto legislativo, indicando cuáles son esos bienes necesarios para la materialización de la obra a realizar.

Al respecto, la posición doctrinaria asumida por Roberto José Dromi en su obra “Derecho Administrativo” nos indica que la “…declaración de utilidad pública puede ser específica o genérica (…). La declaración de utilidad pública se hará, en su caso, por ley, con referencia a bienes determinados. Cuando la calificación sea sancionada con carácter genérico, el PEN -Poder Ejecutivo Nacional- individualizará los bienes requeridos a los fines de la ley, con referencia a planos descriptivos, informes técnicos u otros elementos suficientes para su determinación. Cuando el órgano legislativo no determine individualmente el bien, corresponde hacerlo al PEN entre los genéricamente enumerados o dentro de la zona señalada. Ahora bien, tal determinación consiste en una individualización, y ésta no puede quedar totalmente librada al arbitrio del PEN, sino que debe realizarse dentro del marco referencial señalado por el PLN al efectuar la calificación. Exigir al Legislativo que individualice concretamente en todos los casos los bienes a expropiar, importa un imposible material que impediría la realización de obras de interés colectivo.