SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2017

Fecha: 25-Sep-2017

a)

El Estado para imponer las restricciones o limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales, tiene que cumplir con las condiciones de validez constitucional, como los principios de reserva de ley, proporcionalidad, razonabilidad y reserva judicial; asimismo, para la restricción del derecho a la propiedad privada, las condiciones referidas son la causa legítima para la expropiación, la indemnización justa y el principio de legalidad. Ahora bien, la Ley 668 es una ley singular y para cumplir con las condiciones de validez constitucional, debe contener lo siguiente: a) La declaración de la causa expropiandi –de expropiación– (necesidad o utilidad pública); b) La identificación precisa del objeto de la expropiación (el o los inmuebles, refiriendo la extensión superficial que será afectada, ubicación, límites, el titular o titulares; c) El emplazamiento a los propietarios para que acrediten tal condición; y, d) El pago de una indemnización justa, que en el caso boliviano será determinado de acuerdo a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública –Ley de 30 de diciembre de 1884–.

El art. 2 de la Ley 668 referida, no cumple con las condiciones mencionadas, pues no identifica con claridad y precisión la causa expropiandi; asimismo, no identifica los inmuebles a ser expropiados, no detalla su extensión superficial, límites o colindancias y tampoco               –identifica– a sus propietarios ni realiza su emplazamiento, como un requisito sine qua non, para que presenten documentos que acrediten su condición de tal y hagan valer sus derechos.

El art. 3.I y II.1 y 2 de la Ley 668, no cumple con la condición de validez constitucional del principio de reserva de ley, según el cual la restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales debe ser definida por una ley en su sentido formal; por su parte, los arts. 57 de la CPE y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, someten al principio de reserva de ley, la declaración de la necesidad o utilidad pública, lo que comprende la identificación clara y precisa en la ley, del inmueble o inmuebles a ser objeto de expropiación, su ubicación, la extensión superficial, los límites y colindancias y la identificación del o los propietarios; sin embargo, el art. 3, remite esas determinaciones a una Resolución Ministerial, dejando a la discrecionalidad del Órgano Ejecutivo definir los bienes inmuebles a los que alcanzará la declaratoria de necesidad o utilidad pública y que serán objeto de la expropiación, desconociendo así la ratio legis de los arts. 57 y 109 de la CPE y 21.2 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que brinda una garantía al titular del derecho a la propiedad privada frente a los actos arbitrarios de disposiciones en que pudiesen incurrir las autoridades públicas; en tal sentido, es en la ley que declara la necesidad o utilidad pública que deberá identificarse el bien o los bienes inmuebles que serán afectados mediante la expropiación, porque es con relación a los mismos que se hace esa declaración y se dispone la expropiación mediante una ley, como una restricción o limitación al ejercicio del derecho a la propiedad privada de sus titulares; por lo que la omisión que presenta la Ley impugnada impide verificar si esa restricción cumple con el principio de proporcionalidad, en el sentido de que no exista otra medida menos lesiva, pues no se puede verificar si los inmuebles a ser expropiados son los únicos que podrían permitir la construcción del estadio o al contrario existen otros que sí podrían ser útiles para ese cometido.

Por su parte, el art 3.II.3 de la Ley 668, infringe las normas previstas por el art 57 de la CPE y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues no cumple la condición de validez constitucional referida a la indemnización justa para la expropiación, al otorgar la potestad al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda para imponer un valor de indemnización y si bien la norma prevé la posibilidad de la intervención de un tercer perito para que realice un avalúo técnico en caso de discordancia entre los montos de los avalúos presentados por el interesado y el Ministerio aludido; empero, este perito no obrará con libertad, objetividad e imparcialidad en la determinación del valor del inmueble y el precio justo de la expropiación, teniendo en cuenta los estándares mínimos internacionales referidos al lucro cesante y daño emergente, puesto que la norma demandada de inconstitucional le impone un límite al monto que vaya a determinar dicho perito a ser designado por el Colegio de Arquitectos y/o la Sociedad de Ingenieros de Bolivia, al establecer que su avalúo no podrá exceder en un 10% del avalúo presentado por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, obligándolo a convalidar el avalúo de esta entidad expropiante, desnaturalizando la esencia de la indemnización justa.

El art. 3.II de la Ley 668 no cumple con la condición de validez del principio de legalidad, en su componente de la garantía procesal, pues al fijar el procedimiento administrativo que la autoridad seguirá para realizar la expropiación, no prevé una vía o medio legal para que los propietarios de los inmuebles puedan ser previamente oídos con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, para reclamar la afectación de su derecho a la propiedad privada, conforme los arts. 115.II de la CPE y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto a las observaciones u objeciones que puedan tener con relación a la declaración de la causa de necesidad o utilidad pública para la expropiación; además, el procedimiento referido está exento de control de legalidad y no establece un recurso judicial contra los actos o determinaciones que adopte la autoridad expropiante, violando lo previsto por el art. 25 de la mencionada Convención.