SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2017

Fecha: 25-Sep-2017

b)

En el procedimiento del art. 3 de la Ley cuestionada, no se prevé la existencia de un balance correcto ni adecuado entre el interés general y el de los propietarios del bien a expropiarse, definiendo y concretando la proporcionalidad en los medios empleados por el Estado para restringir el derecho a la propiedad privada, pues en la determinación del avalúo, no se garantiza una justa indemnización al imponerse al tercer perito, criterios y parámetros para ello, lo que lesiona el valor supremo del justo equilibrio entre el interés general y el interés particular, en este caso de los propietarios, por lo que no se cumplen con las condiciones para proceder a la expropiación ya que pretenden que la misma autoridad que procederá a la expropiación (Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda) sea quien fije arbitrariamente el monto a cancelar, omitiéndose garantizar el equilibrio entre los intereses del propietario y la colectividad. 

Otro valor restringido por el art. 3 de la Ley 668, es el de la equidad, previsto en el art. 8.II de la CPE, así como el principio de igualdad, pues para la cancelación del monto final del bien expropiado, no se considerará el avalúo que presente el propietario, sino que se tendrá en cuenta el que presente el Ministro referido, o en su caso el que defina el perito; empero, éste será similar al que diga dicho Ministro, por expresa determinación del art. 3.II.3 de dicha ley; agravándose según el punto 5, pues la indemnización a cancelar no será un monto equitativo y proporcional, ni constituye una correcta reparación a la afectación del derecho a la propiedad privada, al impedirse que el propietario pueda negociar la venta de su inmueble; por lo que las normas glosadas no prevén que se garantice la equidad entre la autoridad estatal que realizará la expropiación y los individuos que se verán afectados respecto a su propiedad privada, garantizando que ambos accedan a una igualdad de oportunidades a tiempo de determinarse el precio a pagar por el bien inmueble a expropiarse.

La indemnización que debe pagar el Estado al titular de la propiedad privada afectada con la expropiación, debe encuadrarse al valor supremo de la justicia, la que exige que en la determinación del monto indemnizatorio se tomen en cuenta los estándares mínimos internacionales referidos al daño emergente y el lucro cesante, para que se determine el valor comercial; valor que es lesionado por el art. 3.II.3 de la Ley cuestionada, pues para determinarse el monto de la indemnización, no se prevén procedimientos objetivos que determinen un justo y correcto avalúo, ni se hacen referencia a los elementos y factores de ponderación para lograr una indemnización justa; ya que si el avalúo presentado por el Ministro señalado, resulta ilegal y desproporcionado, el perito especialista no podrá hacer nada al respecto, sino que deberá determinar su avalúo final sobre la base del que presentó la indicada autoridad, incrementando solamente el valor hasta un máximo de 10% del que fue determinado por la autoridad expropiante, motivo por el que el avalúo y la indemnización no responderán a la aplicación de la justicia, sino simplemente a lo que diga y pretenda pagar el Ministro.       

b) Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).

En el art. 74 del CPCo, se estipula que: “Están legitimadas y legitimados para interponer la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el defensor del Pueblo”.

“Conforme a las normas citadas precedentemente, la acción de inconstitucionalidad abstracta, es una acción constitucional de control correctivo o a posteriori, de las disposiciones legales vigentes, a través de la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional, verifica la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales promulgadas, con los principios, valores, derechos fundamentales y normas orgánicas de la Constitución Política del Estado, con el objetivo de depurarla del ordenamiento jurídico en caso de comprobarse su incompatibilidad. A su vez se constituye en una acción directa, porque a través de ella la autoridad legitimada efectúa la impugnación sin que la supuesta incompatibilidad esté vinculada a la solución de un caso concreto.

En cuanto a los efectos de la sentencia el art. 78 del CPCo, señala que la esta podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, Ordenanza y cualquier género de resolución no judicial; la que declara la constitucionalidad hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados; la inconstitucionalidad por su parte tiene valor de cosa juzgada y sus fundamentos jurídicos serán de carácter vinculante y general, la inconstitucionalidad total de una norma legal impugnada tiene efecto abrogatorio sobre ella, la inconstitucionalidad parcial tiene únicamente efecto derogatorio de los artículos o parte de ellos sobre los que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán vigentes los restantes. La inconstitucionalidad de otros preceptos conexos o concordantes con la norma legal impugnada referidos en forma expresa, tendrán los mismos efectos que en lo principal (SCP 1984/2014 de 13 de noviembre).