SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2017-S3
Fecha: 04-Sep-2017
a)
A pesar de que en principio la denuncia antes mencionada fue aceptada por el “Fiscal de análisis”, posteriormente la misma fue rechazada mediante la Resolución 1252/2016 de 18 de octubre, a través de la cual se decidió archivar la investigación bajo el argumento que al ser la ahora tercera interesada copropietaria del bien inmueble dado en anticrético podía disponer de todo el inmueble, criterio que fue ratificado por el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado- a través de la Resolución FDLP/EJBS-R 1520/2016 de 22 de diciembre, fallo que lesionó su derecho al debido proceso al carecer de la debida fundamentación por cuanto: a) De forma incongruente sostuvo que dicho inmueble podía ser dispuesto por la primera nombrada ignorando la titularidad de su persona como copropietario de ese bien inmueble; b) La citada Resolución de rechazo hizo referencia a la figura de anticrético; sin embargo, la Resolución Jerárquica se refirió al alquiler, dos figuras totalmente diferentes; c) Se ignoraron varios elementos de convicción entre ellos: 1) El informe conclusivo de la etapa preliminar de 21 de octubre de 2016, emitido por el investigador asignado al caso en el que se concluyó que existen suficientes indicios y elementos de convicción para emitir una imputación formal por el delito de estelionato; 2) Declaraciones informativas policiales de los ahora terceros interesados de 27 de julio -se entiende- de 2016, donde manifestaron que evidentemente el departamento objeto de la litis fue otorgado en anticrético entre los ahora terceros interesados Linda María Aduen Tovar como única propietaria y como anticresista Adolfo Álvarez Quiroz en mayo del citado año; 3) Acta de registro del lugar del hecho de 19 de febrero de 2017; y, 4) Acta de audiencia de inspección técnica ocular de 19 de octubre -se entiende- de 2016, entre otra documentación pertinente, que llevan al convencimiento que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los mencionados son autores del delito de estelionato; d) El Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado- en su Resolución Jerárquica, ignorando el planteamiento efectuado a través de su memorial de objeción a la Resolución de rechazo, no se pronunció sobre los Autos Supremos (AASS) 107 de 25 de marzo de 2008 y 176 de 24 de junio de 2011 ni respecto a la SC 1303/2010-R de 13 de septiembre, aducidos en su fundamentación jurídica, apartándose de la jurisprudencia existente sin explicar el motivo de su alejamiento; y, e) Asimismo, la autoridad fiscal hoy demandada no se pronunció sobre la doctrina señalada respecto a la figura del bien litigioso.
Por otra parte, consideró la vulneración de su derecho al debido proceso por la falta de producción de prueba, toda vez que en el momento procesal oportuno solicitó la producción de mayores elementos de prueba debiendo recolectarse otros elementos de convicción, entre ellos, la remisión a despacho fiscal de contrato de anticrético para determinar su contenido, que pese a ser necesario no se efectivizó por el retraso de la dirección funcional de la Fiscal de Materia y por la mala fe de los hoy terceros interesados, quienes negaron remitir la citada documentación pese a su notificación realizada al efecto el 1 de septiembre de 2016, encontrándose pendiente de notificación la conminatoria respectiva tras la emisión de la Resolución 1252/2016 -de rechazo a la denuncia-; así también se impetró el allanamiento al departamento en cuestión para recolectar dicho contrato de anticrético, al cual se dio curso previo informe del investigador asignado al caso, quedando el mismo pendiente tras sorprenderlo con la emisión de la indicada Resolución de rechazo, por lo que existen investigaciones pendientes como la declaración de los testigos y las audiencias de careo que fueron solicitadas oportunamente.
Po otra lado también sostuvo la lesión de sus derechos a la propiedad y a la autonomía de la voluntad, respecto al primero al disponer la hoy tercera interesada parte de su propiedad, el anticresista puede buscar el remate o el embargo de todo el inmueble, manifestando el Fiscal Departamental ahora demandado -se entiende- que la disposición realizada por la primera nombrada es perfectamente posible lo que en realidad afecta el indicado derecho; en cuanto a la autonomía de la voluntad la misma es vulnerada al permitir que la mencionada pueda disponer parte de su propiedad, lo que implica la afectación de su voluntad sobre la mitad del inmueble.
Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, por informe presentado el 5 de julio de 2017, cursante de fs. 100 a 104 vta., manifestó que: a) Respecto al allanamiento solicitado, del cuaderno de investigaciones se tiene que dicha solicitud mereció el requerimiento fiscal correspondiente que expresamente señaló: “‘a lo principal por el asignado informe…’” (sic), extrañándose el mismo hasta la remisión del cuaderno de investigación ante el despacho fiscal; b) El accionante pretende hacer incurrir en error a la Jueza de garantías al manifestar que dentro de la investigación existirían actuaciones pendientes, mismas que son estrictamente atribuibles al nombrado, toda vez que desde el inicio de las investigaciones el 28 de junio de 2016 hasta la remisión a su despacho fiscal el 8 de diciembre de igual año, transcurrieron más de cinco meses de la etapa preliminar, tiempo en el cual el accionante pudo solicitar y concretar cuanto acto investigativo vea conveniente; c) La presente acción tutelar no puede ser utilizada para impetrar que se deje sin efecto una Resolución Jerárquica para la realización de actuaciones investigativas pendientes, correspondiendo remitirse a la SCP 1068/2016-S1 de 7 de noviembre; d) La pretensión del hoy accionante es que a través de esta acción de defensa se ingrese a analizar el fondo del asunto cuando este mecanismo constitucional no puede ser utilizado para dicho fin, siendo evidente y reiterado que en su memorial de interposición de la presente acción de amparo constitucional manifestó que no se resolvió los aspectos de su denuncia en relación al tipo penal, cuando la Resolución Jerárquica tiene su correspondiente fundamento en cuanto a los hechos y a su tipificación; e) De la revisión de la denuncia presentada por el ahora accionante se puede evidenciar que hizo referencia a un “arrendamiento”, en ese entendido la Resolución hoy cuestionada solo se refiere a un “alquiler” en la parte de relación de los hechos, y como anticrético en todo el fundamento expuesto, dato que no es determinante; f) Los informes emitidos por el investigador asignado a la caso no son un “acto investigativo”, por lo que su autoridad no está en la obligación de considerarlo, por cuanto ese solo es un criterio que tiene el estudio de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación; g) Si los requerimientos solicitados se encuentran pendientes de efectivizarse, es enteramente responsabilidad del accionante tal cual lo señala el art. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que la carga de la prueba le corresponde al acusador, por lo que mal podría alegar falta de diligenciamiento cuando el mismo se limitó a solicitarlas pero no ejecutarlas; h) De la revisión de la Resolución Jerárquica se puede evidenciar que efectivamente se valoró el lugar del hecho y la inspección técnica ocular, mas no así la declaración de los sindicados -ahora terceros interesados- toda vez que no se puede utilizar este medio de defensa contra los nombrados, en todo caso se hizo referencia a la declaración de la hoy tercera interesada que estableció: “‘…A cargo yo estoy en posición porque me lo otorgó el Juez en medidas provisionales hasta que se resuelva el proceso de divisiones y particiones y habita un inquilino llamado Adolfo Alvarez Quiroz…’” (sic), con lo que el departamento estaría bajo su administración hasta que se realice el proceso de división y partición de bienes, por lo que el bien ganancial hasta el presente aún estaría a nombre tanto del accionante como de la nombrada, no pudiendo el derecho penal intervenir mientras no se disuelva dicho proceso; i) La Resolución ahora impugnada cumplió con los parámetros establecidos referidos a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elemento configurativo del debido proceso determinados en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, tomándose en cuenta al efecto la relación fáctica de los hechos, los fundamentos de la Resolución de rechazo de la Fiscal inferior y los alegatos objetados por el hoy accionante; y, j) El nombrado no fundó correctamente su solicitud de valoración de la prueba toda vez que no mencionó cómo la supuesta omisión valorativa vulneró alguno de sus derechos fundamentales, basando su acción de amparo constitucional en aspectos imaginativos forzados que no condicen con la realidad.
La problemática a ser analizada plantea la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución FDLP/EJBS-R 1520/2016 de 22 de diciembre, por la cual el Fiscal Departamental de La Paz ahora demandado confirmó la Resolución 1252/2016 de 18 de octubre -de rechazo a la denuncia- interpuesta por el accionante contra su ex esposa hoy tercera interesada y otro -también tercero interesado- por la disposición que realizó del bien inmueble constituido en bien ganancial, al otorgarlo en anticrético sin considerar: a) Que el ahora accionante es propietario del 50% del bien, constituyéndose en ese sentido en un bien litigioso al no haberse concluido con el proceso de división y partición de bienes, b) Que la figura de alquiler utilizada en la Resolución emitida es totalmente diferente a la anticresis que fue referida en el Resolución de rechazo; c) La existencia de suficientes elementos de convicción para determinar que los hoy terceros interesados son autores del delito de estelionato; y, d) La jurisprudencia y doctrina citada al momento de plantear la objeción a la Resolución de rechazo. Por otro lado, sostiene que la Resolución emitida fue pronunciada sin considerar la existencia de investigaciones pendientes vulnerándose el debido proceso por la falta de producción de prueba. De igual forma estima lesionados sus derechos a la propiedad, por cuanto el anticresista puede buscar el remate de todo el bien, y de la autonomía de la voluntad, toda vez que por medio de la Resolución emitida se le otorgaría a la tercera interesada poder para disponer de los demás bienes comunes.
En ese sentido, y considerando que a través de esta acción tutelar se denuncia la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución FDLP/EJBS-R 1520/2016, corresponde en principio conocer y puntualizar los fundamentos expuestos en la misma que en definitiva sirvieron para determinar el rechazo de la denuncia interpuesta, centrándose la fundamentación de dicha Resolución en los siguientes aspectos:
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1. El deber de los fiscales de fundamentar y motivar las resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia
- De tal modo, al Fiscal le corresponde asumir diversas decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas que deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen su razón de ser’
- rechazo de denuncia
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- al enajenar como bienes propios a favor de terceras personas los bienes señalados en la acusación, su conducta se subsume en la descripción del tipo penal de estelionato en su segunda modalidad, pues en autos el acusador acreditó que los bienes enajenados por la procesada constituían parte de la comunidad de bienes gananciales que pertenecían tanto al querellante como a la procesada, en tal sentido correspondía en propiedad a la recurrente tan sólo en un cincuenta por ciento y al vender como propio además el otro cincuenta por ciento que no le correspondía acomodó su conducta al tipo penal de estelionato
- la resolución de rechazo no podrá ser válida cuando la misma se funde en la propia inactividad del Ministerio Público y exista una total negligencia en la dirección funcional de la investigación por los órganos encargados de la persecución penal.
- debe pronunciarse sobre el resultado de la investigación;
- CONFIRMAR en parte